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SOBERANIA Y PAZ - CODIGO LABORAL
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CODIGO SUSTANTIVO
DEL
TRABAJO
Articulo
14º Carácter de orden público.
Irrenunciabilidad.
REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR Y
SOLIDARIDAD.
Artículo
33.Sucursales. Representación ante las
autoridades.
Artículo
64.Terminación unilateral del contrato sin justa
causa.
Artículo
94.Agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización.
Artículo
137.Venta de mercancías y víveres por parte del
empleador.
Artículo
156. Excepción a favor de
cooperativas y pensiones alimenticias.
Artículo
157. Prelación de
créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones
laborales.
Artículo
209.Evaluación de incapacidades permanentes de
accidente de trabajo.
Artículo
224.Empresas de capital inferior a diez mil pesos
($10.000).
Artículo
225.Empresas de capital mayor de diez mil pesos ($10.000) y menos de cincuenta mil pesos ($50.000).
Articulo
226.Empresas de capital mayor de cincuenta mil
pesos ($50.000) y menor de ciento veinticinco mil pesos ($125.000).
Artículo
231. <Artículo derogado por el artículo 9o. de la Ley 11 de
1984>.
Artículo
271.Pensión con quince (15) años de servicio y
cincuenta (50) años de edad.
Articulo
294.Demostración del carácter de beneficiario y pago del seguro.
Artículo
333.Actividades discontinuas, intermitentes y de
simple vigilancia.
Artículo
341.Definición y
clasificación de invalidez y enfermedad.
Artículo
345.Prelación de créditos por salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Artículo
377.Prueba del cumplimiento de disposiciones
legales o estatutarias.
Artículo
397.Artículo derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de
1990.
Artículo 411.Terminación del
contrato sin previa calificación judicial.
ARTICULO
416-A. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 584
de 2000. El texto es el siguiente:>
Artículo
427. Artículo derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de
1990.
CAPÍTULO III MEDIACIÓN
Artículo
437.Artículo derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de
1990.
Articulo
438. Artículo derogado por el
artículo 116 de la Ley 50 de 1990.
Artículo
439. Artículo derogado por el artículo 116
de
la Ley 50 de 1990.
Artículo
440. Artículo derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.
Artículo
441.Artículo derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de
1990.
Articulo
442.Artículo derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de
1990.
ARTÍCULO.
PROHIBICIÓN.
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
*Esta edición se trabajó sobre la publicación de la Edición
Oficial del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por
el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario
Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743
de 1950 y 905 de 1951*
*Notas de Vigencia*
Reglamentado parcialmente por el Decreto 1429 de 2010, publicado en el Diario
Oficial No. 47692 del 28 de Abril de 2010.
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*CONCORDANCIAS*
Artículo
1º.
Objeto. La
finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las
relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de
coordinación económica y equilibrio social.
Conc.: arts. 17, 18.
C.N., art. 53.
*Nota de Vigencia*
Este
artículo corresponde al artículo 1o del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
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Artículo 2º.
Aplicación territorial. El presente Código rige en todo el
territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su
nacionalidad.
Conc.: arts.74, 75. C.N., arts. 4º, 100; C.C., art. 18; CRPM, art.
57; D. 2371/96.
*Nota de Vigencia*
Este
artículo corresponde al artículo 2o del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
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Artículo 3º. Relaciones que
regula. El
presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de
carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y
particulares.
Conc.: arts. 353, 491.
*Nota de Vigencia*:
Este
artículo corresponde al artículo 3o del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
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*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
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Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-055-99 del 3 de febrero de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
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Artículo
4º. Servidores
públicos. Las
relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y
los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores
del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que
posteriormente se dicten.
Conc.: arts. 268, 409, 414, 416, 492. C.N., art. 123; D. 2127/45, art.
4º; D.L. 3153/53; D. 3135/68, art. 5º; D.R. 1848/69, art.
6º.
*Nota de Vigencia*
Este
artículo corresponde al artículo 4o del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
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Artículo 5º.
Definición de trabajo. El trabajo que regula este Código
es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o
transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de
otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de
un contrato de trabajo.
Conc.: arts. 22, 23.
*Nota de Vigencia*
Este
artículo corresponde al artículo 5o del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
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Artículo 6º.
Trabajo
ocasional. Trabajo
ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un
mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del
empleador.
Conc.: arts.45, 223, 229 (b), 230, 247, 251 (b), 289, 306,
411.
*Nota de Vigencia*
Este artículo corresponde al
artículo 6o del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la
edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46
del Decreto 3743 de 1950.
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Artículo
7º. Obligatoriedad del trabajo. El trabajo es
socialmente obligatorio.
Conc.: art.25.
*Nota de Vigencia*
Este artículo corresponde al artículo 7o del Decreto 2663 de 1950, su
numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del
Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
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Artículo 8º. Libertad del
trabajo. Nadie puede impedir el trabajo a
los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les
plazca siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad
competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la
sociedad, en los casos que se prevean en la ley.
Conc.: arts.60, 378. C.N., arts. 17, 26, 28; C.P., arts. 200,
199.
*Nota de Vigencia*
Este
artículo corresponde al artículo 8o del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
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Artículo
9º. Protección al
trabajo. El
trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la
Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a
prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y
eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.
Conc.: C.N.,
arts. 25, 53, 58, 86, 215, 334, 344.
*Nota de Vigencia*
Este
artículo corresponde al artículo 9o del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
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Artículo 10. Igualdad de los trabajadores y
trabajadoras.*Modificado por la Ley
1496 de 2011, nuevo texto:*
Conc.: arts.
74, 143. C.N., arts. 13, 43; L. 13/72; D.L. 1398/90.
*Nota de
Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011,
publicada en el Diario Oficial No. 48.297 de 29 de diciembre de 2011.
|
Este artículo corresponde al artículo 10 del Decreto 2663 de 1950, su
numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del
Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
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*Texto original del Código
sustantivo del trabajo*
Artículo 10. Igualdad de los
trabajadores. Todos
los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas protección y
garantías, y en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los
trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma
o retribución, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
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Artículo
11. Derecho al
trabajo. Toda persona
tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión y oficio,
dentro de las normas prescritas por la Constitución y la ley.
Conc.: C.N.,
arts. 25, 26, 54, 85.
*Nota de Vigencia*
Este artículo corresponde al artículo 11 del Decreto 2663 de 1950, su
numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del
Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
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Artículo
12. Derechos de asociación y
huelga. El Estado
colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos
prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.
Conc.: arts.59 (4º), 60 (7º), 353, 354, 355, 379 (b), 380, 429, 430.
C.N., arts. 38, 39, 55, 56; L. 26/76; L. 27/76.
*Nota de Vigencia*
Este
artículo corresponde al artículo 12 del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
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Artículo
13. Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código
contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los
trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o
desconozca este mínimo.
Conc.: arts.
15, 43, 109, 468, 488. C.N., arts. 53, 58.
* Nota de Vigencia*:
- Este artículo corresponde al artículo 13 del Decreto 2663 de 1950,
su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo
del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
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Artículo 14.
Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan
el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y
prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos
expresamente exceptuados por la ley.
* Nota de Vigencia*:
- Este artículo corresponde al artículo 14
del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición
oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del
Decreto 3743 de 1950.
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Conc.: arts.16, 43, 340 a 343. C.N., art. 53; C.C. arts. 15,
16.
Artículo 15.
Validez de la transacción.Es válida la transacción en los asuntos del
trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e
indiscutibles.
Conc.: arts.14, 43, 109, 452. C.C., art. 2469; CPTSS arts. 20,
23.
*Nota de Vigencia*
- Este artículo corresponde al artículo 1o
del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición
oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del
Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo
16. Efecto. 1. Las normas sobre trabajo, por
ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican
también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento
en que dichas normas empiecen a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto
es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes
anteriores.
*Nota
Jurisprudencial*
-Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-177-05 de 1 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.
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2. Cuando una ley
nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o
fallo arbitrario por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.
Conc.: art.14. C.N., art. 53.
*Nota de Vigencia*
- Este artículo
corresponde al artículo 16 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue
variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por
el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo
17. Órganos de
control. La vigilancia
del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a la autoridades
administrativas del trabajo,
Conc.: arts.118, 352, 485.
*Nota de Vigencia*
- Este artículo corresponde al artículo 17 del Decreto 2663 de 1950,
su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo
del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo
18. Norma general de
interpretación.
Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad,
expresada en el artículo 1°.
Conc.: arts.
1º, 55. CPTSS art. 145.
*Nota de Vigencia*
- Este artículo corresponde al artículo 19 del Decreto 2663 de 1950,
su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo
del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo
19. Normas de aplicación
supletoria. Cuando
no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que
regule casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este
Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y
recomendaciones adoptados por la organización y las conferencias internacionales
del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los
principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del
trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
Conc.: C.N.,
art. 230; CPTSS, art. 145; C.C., art. 2º. L. 153/87, arts. 8º,
13.
*Nota de Vigencia*
- Este artículo corresponde al artículo 20 del Decreto 2663 de 1950,
su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo
del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
*Nota
Jurisprudencial*
Corte Constitucional
|
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-401-05 de 14 de abril de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que (i)
no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente,
al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente esté
debidamente ratificado por Colombia"
|
Artículo
20. Conflictos de leyes.
En caso de conflictos entre las
leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.
Conc.: art.25. C.N., arts. 4º, 93.
*Nota de
Vigencia*
- Este
artículo corresponde al artículo 21 del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo 21.
Normas mas favorables. En casos
de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece
la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su
integridad.
Conc.: art.
25. C.N., arts. 4º, 93; CPTSS, art. 145.
*Nota de
Vigencia*
Este artículo corresponde al artículo 22 del Decreto 2663 de 1950, su
numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del
Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
1. Contrato
de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un
servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada
dependencia o subordinación de la segunda y mediante
remuneración.
*Nota
Jurisprudencial*
Corte
Constitucional
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-397-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente
Dr. Jaime Araújo Rentería.
|
2. Quien presta el
servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la
remuneración cualquiera que sea su forma, salario.
Conc.:
arts. 5º, 76, 81, 89, 94, 98, 99, 107, 128, 133,
194, 307, 316. CPTSS, art. 2º.
*Nota de Vigencia*
- Este artículo corresponde al
artículo 23 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la
edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46
del Decreto 3743 de 1950.
|
1. Para que
haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
*Nota Jurisprudencial*
Corte
Constitucional
|
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-397-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araújo
Rentería.
|
a) La actividad
personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) La continuada
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a
éste para exigirle el cumplimiento de ordenes, en cualquier momento en cuanto
al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe
mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte
el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en
concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al país; y,
Conc.: arts.
5º, 25, 27, 127 a 132, 194, 307, 316. C.C., arts. 1501, 1502.
*Nota
Jurisprudencial*
Corte
Constitucional |
Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-386-00 de 5 de abril de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. "bajo los condicionamientos
señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta
sentencia"
|
Del numeral 2.4 de la parte mitiva, se
extrae:
"En consecuencia, el literal b)
del artículo 23 del C.S.T. no puede entenderse como una norma aislada ni del
ordenamiento jurídico superior, ni del conformado por los tratados y convenios
humanos del trabajo, ni de las demás disposiciones pertenecientes al régimen
legal contenido en el referido código que regulan las relaciones individuales y
colectivas del trabajo, de las cuales pueden derivarse derechos para el
trabajador que deben ser respetados por el empleador. Por consiguiente, sin
perjuicio del respeto de los derechos mínimos mencionados, cuando el empleador
ejercite los poderes propios de la subordinación laboral esta obligado a acatar
los derechos de los trabajadores que se encuentran reconocidos tanto en la
Constitución, como en las demás fuentes formales del derecho del trabajo"
|
c) Un salario como retribución
del servicio.
*Nota
Jurisprudencial*
Mediante Sentencia C-1549-00 del 20 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dra. Martha
Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este literal c. por demanda sobre omisión
legislativa.
|
2. Una vez reunidos los tres
elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo
y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o
modalidades que se le agreguen.
*Nota
Jurisprudencial*
Corte Constitucional
|
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-397-06 de 24 de mayo de
2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo
Rentería.
|
*Nota de
Vigencia*
Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990,
publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991.
|
Este artículo corresponde al artículo 24 del Decreto 2663 de 1950, su
numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del
Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
*Texto
original del Código Sustantivo del Trabajo*
ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
|
1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
|
a.
La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
|
b.
La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrno,
que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
contrato; y
|
c.
Un salario como retribución del servicio.
|
2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que
existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé
ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
|
Concord. Articulo 16; Articulo
22; Articulo 23; Articulo 37. Ley 20 de 1990; art.1
*Declarado
INEXEQUIBLE*
*Nota de
Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990,
publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991.
|
Este artículo corresponde al artículo 25 del Decreto 2663 de 1950, su
numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del
Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
*Nota
Jurisprudencial*
Corte
Constitucional:
|
El inciso 2o. del
artículo 2o. de la Ley 50 de 1990 fue declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665-98 del 5 de noviembre de 1998.
|
No obstante,
quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de
una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda
alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación
jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la
propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.
|
*Texto
original del Código Sustantivo del Trabajo*
ARTICULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un
contrato de trabajo.
|
Artículo 25. Concurrencia de contratos. Aunque el
contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros,
no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este
Código.
Conc.: arts.20, 22, 23.
*Nota de Vigencia*
Este artículo corresponde al artículo 26 del Decreto 2663 de 1950, su
numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del
Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo
26. Coexistencia de
contratos. Un
mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores,
salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno
solo.
Conc.: arts.44, 96, 193, 194, 196, 297.
*Nota de Vigencia*
Este artículo corresponde al artículo 27 del Decreto 2663 de 1950, su
numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del
Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo
27.
Remuneración del trabajo. Todo trabajo dependiente debe ser
remunerado.
Conc.:
arts.
23, 127, 140, 142, 178, 316. C.C., art. 1524; C. Co., art.
539
*Nota de Vigencia*
Este
artículo corresponde al artículo 28 del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
|
Mediante Sentencia C-1549-00 del 20 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente
Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA
de fallar sobre este artículo por demanda sobre omisión legislativa.
|
Artículo
28. Utilidades y
pérdidas.El trabajador puede
participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus
riesgos o pérdidas.
Conc.: arts. 23, 127, 466.
*Nota de Vigencia*
Este
artículo corresponde al artículo 29 del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo
29. Capacidad.Tienen capacidad para celebrar el
contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido dieciocho
(18) años de edad.
Conc.:
arts.82, 161, 171, 383. L. 27/77; C.C., arts. 1502, 1503; D. 2150/95,
art. 111.
*Nota de Vigencia*
Este artículo corresponde al artículo 30 del Decreto 2663 de 1950, su
numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del
Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo
30. Incapacidad.*Derogado por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-170-04*
Conc.: arts. 161, 171. CPTSS, art. 119;
D.L. 2737/89, arts. 239, 241, 243, 264.
*Nota de
Vigencia*
Este artículo corresponde al artículo 31 del Decreto 2663 de 1950, su
numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del
Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
*Nota
Jurisprudencial*
Corte
Constitucional
|
la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-170-04 de 2 de marzo de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, dispuso:
|
Declarar
INEXEQUIBLE el aparte tachado.
|
Declarar
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el aparte en letra itálica, "... siempre y cuando se
entienda que la prestación subordinada de servicios por parte de menores de
quince (15) años y mayores de catorce (14), se encuentra sujeta a las
condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 “sobre la Edad Mínima de
Admisión al Empleo” y 182 “sobre la prohibición de las peores formas de trabajo
infantil” de la OIT, desarrolladas en los fundamentos Nos. 31 y 33 de esta
providencia."
|
Declarar
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el aparte en letra itálica, "... en el entendido que
los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se le de estricto
cumplimiento a las edades mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio
No. 138 de la OIT, declarado exequible por la Sentencia C-325-00 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), y que no podrán hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio
183 de la OIT, declarado exequible por la Sentencia C-535-02 de 2002 M.P. Jaime Araújo
Rentería), según lo previsto en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de esta
providencia. Además, la constitucionalidad de la norma reseñada, se sujeta a que
Colombia continúe acogiéndose a la edad de 14 años."
|
Declararse
INHIBIDA de fallar sobre el texto original por la derogatoria de su contenido a
partir de la vigencia del artículo 238 del Decreto 2737 de 1989.
|
*Texto original del Código
sustantivo del Trabajo*
ARTICULO
30. INCAPACIDAD. 1. Los menores de dieciocho (18) años
necesitan autorización escrita de sus representantes legales,y, en defecto de
éstos, del Inspector del Trabajo, o del Alcalde, o del Corregidor de Policía del
lugar en donde deba cumplirse el contrato. La autorización debe concederse
cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio aparente físico ni moral
para el menor, en ejercicio de la actividad de que se trate.
|
2. Concedida la
autorización, el menor puede recibir directamente el salario y, llegado el caso,
ejercitar las acciones legales
pertinentes.
|
Artículo
31. Trabajo sin
autorización. Si
se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo
preceptuado en el artículo anterior, el presunto empleador estará sujeto al
cumplimento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo
funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la
cesación de la relación y sancionar al empleador con multas.
Conc.:
arts.27, 127, 193, 197, 487, 486. CPTSS, arts. 119, 120; D.L. 2737/89,
arts. 261 a 263.
*Nota de Vigencia*
Este artículo corresponde al artículo 32 del Decreto 2663 de 1950, su
numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del
Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo
32. Representantes del
empleador. Son
representantes del empleador, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores,
además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el
reglamento de trabajo, las siguientes personas:
a). Las que ejerzan
funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes,
administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y
quienes ejercitan actos de representación con la aquí esencia expresa o tácita
del empleador; y
b). Los intermediarios.
Conc.: arts.35, 58 (1ª), 162, 190,
389, 409. CPTSS, art. 27. L. 222/95, art. 22.
*Nota de
Vigencia*
Artículo
modificado por el artículo 1o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario
Oficial No 31.754 de 1965.
|
Este artículo
corresponde al artículo 33 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue
variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por
el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
*Texto original del Código
Sustantivo del Trabajo*
ARTÍCULO
32. Son representantes del patrono, y como tales lo
obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según
la ley o los reglamentos de trabajo, las siguientes personas:
|
a) Los empleados
al servicio del patrono que ejercen funciones de dirección o administración,
tales como directores, gerentes, administradores, mayordomos y capitanes de
barco, y quienes ejerciten actos de representación con la aquiescencia expresa o
tácita del patrono;
|
b) Los simples
intermediarios.
|
Artículo
33. Sucursales.
Representación ante las autoridades.*Modificado por el Decreto 2351 de 1965, nuevo
texto:* Los patronos
que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros
municipio, distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un
apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias
relacionados con los contratos de trabajo que se hayan
ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio.
Conc.: art.32. C. Co., arts. 114,
117, 260, 261, 263, 264, 294, 477; CPC, arts. 44, 49; CPTSS, art. 27. L. 222/95,
arts. 26, 27.
2o) A
falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al patrono las notificaciones
administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente
agencia o sucursal; y este será solidariamente responsable cuando omita darle al
patrono aviso oportuno de tales notificaciones.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2o. del
Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de
1965.
|
Este artículo
corresponde al artículo 34 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue
variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por
el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
*Texto original del Código
Sustantivo del Trabajo*
ARTÍCULO 33. SUCURSALES. Los patronos que tengan establecimientos
en varios Municipios del país deben constituir un apoderado en cada uno de
ellos, con la facultad de representarlos en juicio o en controversias
relacionadas con los contratos de trabajo que deban cumplirse en el respectivo
Municipio.
|
1. Son
contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no
representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas
que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en
beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los
riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con
libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o
dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades
normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el
contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones
a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el
beneficiario estipule con el contratista las
garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos
trabajadores.
2. El beneficiario
del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las
condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los
subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los
contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de
subcontratistas.
Conc.: arts.23, 260. D. 284/57,
art. 1º.
*Nota de
Vigencia*
Artículo
modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario
Oficial No 31.754 de 1965.
|
Este artículo
corresponde al artículo 35 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue
variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por
el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
*Texto original
del Código Sustantivo del Trabajo*
ARTÍCULO 34. Son contratistas independientes y, por tanto,
verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples
intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o
labores en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los
riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía
técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base
industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales
de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por
el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan
derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario
estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él
lo pagado a esos trabajadores.
|
1. Son
simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para
ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.
2. Se
consideran como simples intermediarios, a un cuando aparezcan como empresarios
independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de
determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen
locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador
para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del
mismo.
3. El que celebrare
contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad
y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde
solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.
Conc.: art.32. D. 2676/71, art.
1º.
*Nota de
Vigencia*
Este artículo corresponde al artículo 36 del Decreto 2663 de 1950, su
numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del
Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo 36. Responsabilidad
solidaria. Son solidariamente
responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las
sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el
objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada
socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre
sí, mientras permanezcan en indivisión.
Conc.: arts.193, 194. C.Co., art. 252.
*Nota de Vigencia*
Este artículo corresponde al artículo 37 del Decreto 2663 de 1950, su
numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del
Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
*Texto original del Código Sustantivo del
Trabajo*
Corte Constitucional
|
Mediante Sentencia C-520-02 de 9 de julio de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados de este artículo por ineptitud
de la demanda.
|
MODALIDADES DEL CONTRATO
(FORMA, CONTENIDO,
DURACIÓN, REVISIÓN, SUSPENSIÓN Y PRUEBA DEL CONTRATO)
Artículo 37. Forma. El contrato de trabajo puede ser
verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo
disposición expresa en contrario.
Conc.: arts.47, 72, 77, 84.
*Nota de Vigencia*
Este artículo corresponde al artículo 38 del Decreto
2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del
Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de
1950.
|
Articulo
38. Contrato
verbal. Cuando el
contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al
menos acerca de los siguientes puntos:
1. La índole del trabajo y el
sitio en donde ha de realizarse.
2. La cuantía y forma de la
remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a
destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago.
3. La duración del contrato.
Conc.: arts.46, 49,
77.
*Nota de
Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 617 de 1954,
publicado en el Diario Oficial No 28.424, del 5 de marzo de 1954.
|
Este artículo corresponde al artículo 39 del
Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial
del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743
de 1950.
|
*Texto original del Código Sustantivo del
Trabajo*
ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL. Cuando el contrato sea
verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de
los siguientes puntos:
|
1o. La
índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
|
2o. La
cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra
ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su
pago;
|
3. La
duración del contrato, ya sea a prueba, a término indefinido, a término fijo o
mientras dure la realización de una labor determinada.
|
Artículo
39. Contrato
escrito. El contrato
de trabajo escrito se entiende en tantos ejemplares cuantos sean los
interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos
de [papel sellado] y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de
las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la
identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración;
el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el
servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y
períodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de
habitación y de alimentación como parte del salario; y la duración del contrato,
su desahucio y terminación.
Conc.: arts. 46, 72,
77, 81, 84, 128, 132, 405.
* Nota de Vigencia*:
- Este artículo corresponde al artículo 40 del Decreto 2663 de 1950,
su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo
del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo 40. CarnéArtículo modificado por el artículo 51 de la Ley
962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Las empresas podrán, a su juicio y
como control de identificación del personal que le preste servicios en sus
distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal
y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el
nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose
de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en
misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa
contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que
desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para
expedirlo.
Conc.:
arts.54, 92.
* Nota de
Vigencia*:
- Artículo
modificado por el artículo 51
de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio
de 2005
|
- Este artículo
corresponde al artículo 41 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue
variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por
el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
* Texto Original*:
ARTÍCULO
40. CARNET.
|
1. El Ministerio
de Trabajo puede prescribir como obligatorio en las empresas que juzgue
conveniente, el empleo de un carnet o libreta que deba expedir el el empleador a
sus trabajadores al formalizar el contrato, según modelo que promulgará el mismo
Ministerio y en el cual deben hacerse constar, únicamente, los nombres de las
partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que
desempeñe el trabajador y las correspondientes
remuneraciones.
|
2. Este documento
puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones.
|
1. Los
empleadores que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no
hubieren celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carnet, deben,
llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes, donde
se consignarán al menos los siguientes
puntos:
a) La especificación del trabajo
y el sitio en donde ha de realizarse;
b) La cuantía y forma de la
remuneración;
c) La duración del contrato.
2. Si durante la vigencia del
contrato se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas,
estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencias
a las anteriores. De estos registros debe expedirse copia a los trabajadores
cuando lo soliciten. El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma
colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores.
Conc.:
arts.54, 92.
* Nota de
Vigencia*:
- Este artículo corresponde al artículo 42 del
Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial
del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743
de 1950.
|
Artículo 42. Certificación del contrato. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya
celebrado contrato escrito, los empleadores, a solicitud de los trabajadores,
bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del trabajo,
deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo
menos: nombres de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio,
naturaleza del contrato y su duración. Si el empleador lo exige, al pie de tal
certificación se hará constar la declaración de conformidad del trabajador o sus
observaciones.
Conc.: arts. 54, 59
(8º).
- Este artículo corresponde al artículo 43 del
Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial
del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743
de 1950.
|
Artículo
43. Cláusulas
ineficaces. En los
contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones
que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la
legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones
colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por
cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de estas estipulaciones, todo
trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad
lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y
prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa
ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.
Conc.: arts. 13, 14, 109, 193, 343.
* Nota de Vigencia*:
- Este artículo corresponde al artículo 44 del Decreto 2663 de 1950,
su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo
del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo
44. Cláusula de no
concurrencia. La
estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en
determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su
empleador, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno.
Sin embargo, es válida esta estipulación hasta por un año cuando se
trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en cuyo caso debe
pactarse por el período de abstención, una indemnización, que en ningún caso
puede ser inferior a la mitad del salario.
Conc.: art.26.
* Nota de Vigencia*:
- Este artículo corresponde al artículo 45
del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición
oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del
Decreto 3743 de 1950.
|
Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia:
|
- Este artículo corresponde al artículo 44 del Decreto 2663 de 1950,
su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo
del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo
45. Duración. El contrato de trabajo puede
celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización
de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un
trabajo ocasional, accidental o transitorio.
Conc.: arts. 6º, 47,
61, 81 a 88, 101.
* Nota de Vigencia*:
- Este artículo corresponde al artículo 46 del Decreto 2663 de 1950,
su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo
del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
* Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
|
-
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-98 del 4 de febrero de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
|
Artículo
46. Contrato a término
fijo. Artículo
subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990 El nuevo texto es el siguiente: El contrato de trabajo a término fijo
debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres
años, pero es renovable indefinidamente.
* Nota Jurisprudencial*:
Corte Constitucional
|
-
Mediante Sentencia C-016-98 de 4 de febrero de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese
a lo resuelto en la Sentencia C-588-95 .
|
-
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-588-95 de 7 de diciembre de 1995 de
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
|
1. Si antes de la
fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por
escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una
antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un
período igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.
* Nota
Jurisprudencial*:
Corte
Constitucional
|
- Mediante Sentencias C-588-95 del 7 de diciembre de 1995,
Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró
estése a lo resuelto en la Sentencia No. 109 de 1991
|
Corte Suprema
de Justicia
|
- Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Saprema de Justicia, mediante la
Sentencia No. 109del 19 de septiembre de
1991.
|
2. No obstante, si
el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse
sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al
cabo de los cuales, el término de renovación no podrá ser inferior a un año,
y así sucesivamente.
* Nota
Jurisprudencial*:
Corte
Constitucional
|
- Mediante Sentencias C-588-95 del 7 de diciembre de 1995,
Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró
estése a lo resuelto en la Sentencia No. 109 de 1991
|
Corte Suprema
de Justicia
|
- Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Saprema de Justicia, mediante la
Sentencia No. 109del 19 de septiembre de
1991.
|
PARÁGRAFO:.
En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán
derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo
laborado cualquiera que éste sea.
* Notas de
Vigencia*:
- Artículo
subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990, publicado en el
Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.
|
- Artículo
modificado por el artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario
Oficial No 31.754 de 1965. Según lo expresa el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990
|
- Artículo
modificado por el artículo 2o. del Decreto 617 de 1954, publicado en el Diario
Oficial No 28.424, del 5 de marzo de 1954.
|
- Este artículo
corresponde al artículo 47 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue
variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por
el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
* Nota
Jurisprudencial*:
Corte
Constitucional
|
-
Artículo, tal y como fue modificado por la Ley 50 de 1990, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-016-98 4 de febrero de
1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, salvo sobre lo ya fallado por la
Sentencia C-588-95 y 109 de 1991, sobre lo cual declaró estése a lo
resuelto.
|
*Texto original del Decreto
2351 de 1965*
ARTICULO 4o.
CONTRATO A TERMINO FIJO.
|
1. El contrato de
trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede
ser inferior a un (1) año, ni superior a tres (3), pero es renovable
indefinidamente.
|
2.
Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar
temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al
incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de otras actividades
análogas, circunstancia, que se hará constar siempre en el contrato, el término
fijo podrá ser inferior a un (1) año.
|
3. Si antes de la
fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por
escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una
antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado por un (1) año
y así sucesivamente.
|
4. En el contrato
que se celebre con empleados altamente técnicos o especialmente calificados, las
partes podrán acordar prórrogas inferiores a un (1) año.
|
1. El
contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté
determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se
refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término
indefinido.
2. El contrato a
término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron
origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por
terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días,
para que el empleador lo reemplace. En caso de no dar el aviso oportunamente o
de cumplirse sólo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8°,
numeral 7°, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.
Conc.: arts. 23, 37,
45, 62, 64, 66.
* Nota de Vigencia*:
- El
artículo 8 numeral 7o. fue subrogado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990,
publicado en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991. lo dispuesto
en el numeral 7o. fue incorporado por la Ley 50 de 1990 como numeral 5o.
|
A su
vez el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 fue modificado por el artículo 28 de la
Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de
2002.
|
-
Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en
el Diario Oficial No 31.754 de 1965.
|
- Este
artículo corresponde al artículo 48 del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
* Texto Original*:
ARTÍCULO 47. PLAZO PRESUNTIVO. Los contratos cuya duración no
haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o
servicio que debe ejecutarse, se presumen celebrados por términos sucesivos de
seis (6) en seis (6) meses.
|
Artículo
48. Artículo derogado por el
Decreto 2351 de 1965
Conc.: arts. 46,
47.
* Nota de Vigencia*:
-
Artículo derogado por el Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No
31.754 de 1965. Ver artículos 5 y 6.
|
-
Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 616 de 1954, publicado en el
Diario Oficial No 28.424, del 5 de marzo de 1954.
|
- Este
artículo corresponde al artículo 49 del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
*
Texto Original*:
Texto modificado por el Decreto 616 de
1954:
|
ARTÍCULO 48. En los contratos de duración indeterminada o sin
fijación de término, las partes pueden reservarse la facultad de darlos por
terminados en cualquier tiempo, mediante preaviso o desahucio notificado por
escrito a la otra parte con un término no inferior a cuarenta y cinco (45) días,
previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que
haya lugar. El patrono puede prescindir del preaviso pagando los salarios
correspondientes a cuarenta y cinco (45) días. La reserva de que se trata sólo
es válida cuando se consigne por escrito en el contrato de
trabajo.
|
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
|
ARTICULO 48. CLAUSULA DE RESERVA. En los contratos de duración
indeterminada o sin fijación de término las partes pueden reservarse la facultad
de darlos por terminados en cualquier tiempo, mediante preaviso o desahucio
notificado por escrito a la otra parte con anterioridad no inferior a uno de los
periodos que regulen los pagos del salario, previa cancelación de todas las
deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. El patrono puede
prescindir del preaviso pagando igual periodo. La reserva de que se trata sólo
es válida cuando se consigne por escrito en el contrato o reglamento de trabajo,
y se presume en el servicio doméstico.
|
Artículo 49. Prórroga. Salvo
estipulación en contrario, el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin
fijación de término alguno, se entiende prorrogado en las mismas condiciones,
por periodos iguales, es decir, de seis (6) en seis (6) meses, por el sólo hecho
de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono con su
consentimiento expreso o tácito después de la expiración del plazo presuntivo.
La prórroga o plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado debe
constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el
trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento,
expreso o tácito, el contrato vencido se considera, por ese sólo hecho,
prorrogado por periodos de seis (6) en seis (6) meses.
* Nota de Vigencia*:
-
Artículo derogado por el Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No
31.754 de 1965. Ver artículos 4 y 5 , Num. 2.
|
- Este artículo
corresponde al artículo 50 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue
variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por
el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*
ARTÍCULO 49. Salvo estipulación en contrario, el contrato celebrado
por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende prorrogado
en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir, de seis (6) en seis
(6) meses, por el sólo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios
al patrono con su consentimiento expreso o tácito después de la expiración del
plazo presuntivo. La prórroga o plazo fijo del contrato celebrado por tiempo
determinado debe constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente
estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su
consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considera, por ese sólo
hecho, prorrogado por periodos de seis (6) en seis (6) meses.
|
Artículo
50. Revisión. Todo contrato de trabajo es
revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de
la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la
existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir
sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su
vigor.
Conc.: art. 480. D.
1258/59, art. 38.
* Nota de Vigencia*:
- Este artículo corresponde al artículo 51 del
Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial
del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743
de 1950.
|
Artículo 51.
Suspensión.El
contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso
fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte ó inhabilitación del empleador, cuando éste sea una
persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la
suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión
de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en
todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o
económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante
autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la
solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma
simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso
temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión
disciplinaria.
5.Por ser llamado
el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está
obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por [treinta (30) días]
después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede
reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador
está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación
6. Por detención preventiva del
trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya
causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga
declarada en la forma prevista en la Ley.
Conc.: arts. 61 (e), 62 (7º), 112, 140,
255, 313, 412, 429, 444, 449, 464, 466. L. 95/890, art. 1º; L. 48/93, art.
58.
* Nota de
Vigencia*:
- Artículo
subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990, publicada en el
Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.
|
- Este artículo
corresponde al artículo 52 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue
variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por
el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
* Nota Jurisprudencial*:
Corte Constitucional:
|
-
Numeral 7. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1369-00 del 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. "... bajo el entendido de que
la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en
consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás
derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y
prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos
laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso,
le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho
irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el
cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud
y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son
INEXEQUIBLES.
|
-
Mediante Auto-91 del 11 de octubre de 2000, se declaró la nulidad de la Sentencia C-993-00 y se dispuso que la Corte
produciría una nueva Sentencia en la cual se guerde congruencia entre la parte
la parte motiva y la parte resolutiva de la aludida sentencia.
|
-
Nuleral 7o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-993-00 del 2 de agosto de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Establece la Corte: "bajo el
entendido de que las consecuencias de la suspensión del contrato de trabajo
durante la huelga sólo se predican cuando ésta sea imputable al empleador, por
desconocer derechos laborales, legales o convencionales jurídicamente exigibles,
y que éste debe, en todo caso, esto es, le sea o no imputable la huelga,
garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores
que participaron en el cese de actividades, mediante el pago de los
correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro
entendimiento la referida disposicion es INEXEQUIBLE".
|
* Texto Original*:
ARTICULO 51. SUSPENSION. El contrato de trabajo se
suspende:
|
1. Por
fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
|
2. Por
la muerte o la inhabilitación del patrono, cuando éste sea una persona natural y
cuando ella traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal
del trabajo.
|
3. Por
suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o
negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días y por razones
técnicas o económicas, independientes de la voluntad del patrono, siempre que se
notifique a los trabajadores la fecha precisa de la suspensión o clausura
temporal, con anticipación no inferior a un (1) mes, o pagándoles los salarios
correspondientes a este período.
|
4. Por
licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador o por
suspensión disciplinaria.
|
5. Por
ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el patrono
está obligado a conservar el puesto al trabajador hasta por treinta (30) días
después de terminado el servicio. Dentro de esos treinta (30) dias el trabajador
puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el patrono
está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
|
6. Por
detención preventiva del trabajador o por arrestos correccionales que no excedan
de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.
|
7. Por
huelga declarada en la forma prevenida por la Ley.
|
Artículo
52. Reanudación del
trabajo.
Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador
debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros
ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo,
mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un
periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos
los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación o aviso.
* Nota de Vigencia*:
- Este artículo corresponde al artículo 53 del Decreto 2663 de 1950,
modificado por el artículo 3o. del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial
fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada
por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo 53. Efectos de la suspensión. Durante el período de las
suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la
obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los
salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador
además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan
por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión
pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y
jubilaciones.
Conc.: arts. 57 (6), 186, 249, 260, 466.
* Nota de Vigencia*:
- Este artículo corresponde al artículo 54 del Decreto 2663 de 1950,
su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo
del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
* Nota Jurisprudencial:*
Corte Constitucional:
|
-
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1369-00 del 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. "... bajo el entendido de que
la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en
consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás
derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y
prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos
laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso,
le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho
irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el
cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud
y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son
INEXEQUIBLES.
|
-
Mediante Auto-91 del 11 de octubre de 2000, se decraró la nulidad de la Sentencia C-993-00 y se dispuso que la Corte
produciría una nueva Sentencia en la cual se guerde congruencia entre la parte
la parte motiva y la parte resolutiva de la aludida sentencia.
|
-
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-993-00 del 2 de agosto de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Establece la Corte: "bajo el
entendido de que las consecuencias de la suspensión del contrato de trabajo
durante la huelga sólo se predican cuando ésta sea imputable al empleador, por
desconocer derechos laborales, legales o convencionales jurídicamente exigibles,
y que éste debe, en todo caso, esto es, le sea o no imputable la huelga,
garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores
que participaron en el cese de actividades, mediante el pago de los
correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro
entendimiento la referida disposicion es INEXEQUIBLE".
|
Artículo 54.
Prueba del contrato. La existencia y condiciones del contrato de trabajo
pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.
Conc.: arts. 40, 41.
CPTSS, arts. 51, 61; CPC, arts. 174 y ss.
* Nota de Vigencia*:
- Este
artículo corresponde al artículo 55 del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo 55. Ejecución de buena
fe. El contrato de trabajo, como todos
los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a
lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a
ella.
Conc.: C.N., art.
83.
* Nota de Vigencia*:
- Este artículo corresponde al artículo 56 del Decreto 2663 de 1950,
su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo
del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo
56. Obligaciones de las
partes en general.
De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad
para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para
con el empleador.
Conc.: arts. 57 (2º, 5º), 58, 59 (9º), 62, 348.
* Nota de Vigencia*:
- Este
artículo corresponde al artículo 57 del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo
57. Obligaciones especiales
del empleador. Son obligaciones especiales del empleador:
1. Poner a
disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los
instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de
las labores.
2. Procurar a los
trabajadores locales apropiados, y elementos adecuados de protección contra los
accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen
razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en casos de accidente
o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que
ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo
necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la
remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto
respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y
sentimientos.
6. Conceder al
trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el
desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de
grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones
sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus
compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su
representante y que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten
no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de
trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas.
Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias
puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo
efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del
empleador.
*Notas jurisprudencial*
Corte
Constitucional
|
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-930-09 de 10 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Condiciona la Corte la exequibilidad del resto de
este numeral en los siguientes términos: 'que se entienda que para el caso de la
licencia por grave calamidad doméstica debidamente comprobada, habrá un lapso
razonable de permiso remunerado cada mes; y para las licencias obligatorias que
se conceden al trabajador para el desempeño de cargos oficiales transitorios de
forzosa aceptación, distintos de jurado electoral, clavero o escrutador; las
licencias obligatorias para que los trabajadores del sector privado desempeñen
comisiones sindicales inherentes a la organización; y las licencias obligatorias
para que los trabajadores asistan al entierro de sus compañeros, el tiempo
empleado no podrá descontarse del salario del trabajador ni obligarse a
compensar con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada
ordinaria.'
|
7. Dar al
trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en
que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado;
e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y
darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia
en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el
trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando
transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el
médico respectivo, para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la
orden correspondiente.
8. Pagar al
trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus
servicios, lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato
se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere
radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la
concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía
anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden
comprendidos los de los familiares que con él convivieren; y
9. Cumplir el
reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
10.
*Adicionado por la Ley 1280 de 2009:*
Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero
o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de
consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por
luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o
de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por
Luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse
mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta
(30) días siguientes a su ocurrencia.
Parágrafo. Las EPS tendrán la
obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.
*Nota de Vigencia*
Numeral 10 adicionado por el artículo 1º
de la Ley 1280 de 2009, publicada en el Diario Oficial
No. 47.223 de 5 de enero de 2009.
|
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
|
La Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre el numeral 10 adicionado por la Ley 1280 de 2009 por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-013-10 de 20 de enero de 2010,
Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
La Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre el numeral 10 adicionado por la Ley 1280 de 2009 por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-805-09 de 11 de noviembre de 2009,
Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
|
Conc.: arts. 53, 59 (1º, 2º, 5º,
6º, 8º), 65, 66, 110 (10), 111, 132, 133, 134, 138. C.N., arts. 25, 93, 258;
C.C., art. 2068; D. 2241/86, art. 6º; D.L. 2737/89, art.
244.
11. *Adicionado por la
Ley
1468 de 2011:* Conceder en
forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada
consagrada en el numeral 1 del artículo 236,
de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana
antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de
la futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el numeral 3 del
citado artículo 236.
*Notas de Vigencia*
Numeral 11 adicionado por el artículo 3° de la Ley
1468 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48116 de Julio 01 de
2011.
|
Ley 20 de 1982 derogada por el artículo 353 del
Decreto 2737 de 1989 publicado en el Diario Oficial No 39.080 del 27 de
noviembre de 1989
|
Artículo adicionado en su numeral 9o. inciso
final y su parágrafo, por el artículo 10 de la Ley 20 de 1982, publicada en el
Diario Oficial No 35.937 del 3 de febrero de 1982.
|
*Texto con las adiciones
introducidas por la Ley 20 de 1982*
ARTÍCULO 57. Son obligaciones especiales del empleador:
|
1.
Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los
instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de
las labores.
|
2.
Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de
protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se
garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
|
3.
Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de
enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe
habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario,
según reglamentación de las autoridades sanitarias.
|
4.
Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
|
5.
Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias
y sentimientos.
|
6.
Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio;
para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en
caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar
comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de
sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al {empleado}r o a
su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se
ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el
reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias
antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias
puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo
efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.
|
7. Dar
al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en
que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado;
e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y
darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia
en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el
trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando
transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico
respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden
correspondiente.
|
8.
Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para
prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del
contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador
prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta
la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía
anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden
comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y
|
9.
Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las
leyes.
|
*Adicionado por la Ley
20 de 1982:* Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador,
éste garantizará el acceso del trabajador menor de dieciocho (18) años edad a la
capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad
escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliar al
Instituto de Seguros Sociales a todos los trabajadores menores de dieciocho (18)
años de edad que laboren a su servicio.
|
PARÁGRAFO. *Adicionado por la Ley 20 de 1982:* El Gobierno
Nacional fijará las condiciones de afiliación y cotización al Instituto de
Seguros Sociales de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad,
fijación que deberá hacerse dentro de un término de seis (6) meses, contados a
partir de la expedición de la presente ley.
|
*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*
ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO.
|
Son
obligaciones especiales del patrono:
|
1.
Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los
instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de
las labores.
|
2.
Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de
protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se
garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
|
3.
Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de
enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe
habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario,
según reglamentación de las autoridades sanitarias.
|
4.
Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
|
5.
Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias
y sentimientos.
|
6.
Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio;
para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en
caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar
comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de
sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al {empleado}r o a
su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se
ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el
reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias
antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias
puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo
efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.
|
7. Dar
al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en
que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado;
e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y
darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia
en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el
trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando
transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico
respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden
correspondiente.
|
8.
Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para
prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del
contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador
prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta
la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar en donde
residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden
comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y
|
9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la
moralidad y el respeto a las leyes. |
Artículo 58. Obligaciones especiales del
trabajador.Son obligaciones especiales del
trabajador:
1. Realizar
personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del
reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular
le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico
establecido.
2. No comunicar con
terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tengan sobre su
trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya
divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para
denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del
trabajo ante las autoridades competentes.
3. Conservar y restituir en buen
estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido
facilitados y las materias primas sobrantes.
4. Guardar rigurosamente la moral
en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5. Comunicar oportunamente al
empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y
perjuicios.
6. Prestar la colaboración
posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las
personas o las cosas de la empresa o establecimiento.
7. Observar con suma diligencia y
cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades
profesionales.
8. *Adicionado por la
Ley
1468 de 2011:* La
trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia
remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236,
al menos una semana antes de la fecha probable del parto.
Conc.: arts. 62 (4º, 5º, 8º), 108 (11),
118 (1º), 163, 250. C.P., art. 308.
*Notas de
Vigencia*
Numeral 8° adicionado por el artículo 4° de la Ley
1468 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48116 de Julio 01 de
2011.
|
Este artículo
corresponde al artículo 59 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue
variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por
el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
Artículo
59.
Prohibiciones a los empleadores. Se prohíbe a los
empleadores:
1. Deducir, retener
o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que
corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para
cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a) Respecto de
salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos
autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400.
b) Las cooperativas
pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y
prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley
las autorice.
c) Literal
INEXEQUIBLE
Conc.: arts.12, 60, 62, 113, 149, 150, 151, 152,
166, 256, 274, 400, 469.
*Nota
Jurisprudencial*
Corte
Constitucional
|
Literal c)
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-01 del 27 de febrero de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
|
*Texto Original*
c).
En cuanto a pensiones de jubilación, los empleadores pueden retener el valor
respectivo en los casos del artículo
274.
|
2.Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías
o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el
empleador.
3. Exigir o aceptar
dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o
por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o
presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de
asociación.
5. Imponer a los
trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o
impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.
6. Hacer autorizar
o tolerar propaganda política en los sitios del trabajo.
7. Hacer o permitir todo género
de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las
certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 signos convencionales
que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista
negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en
otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del
servicio.
9. Ejecutar o
autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los
trabajadores o que ofenda su dignidad.
* Nota de
Vigencia*
La Ley 20 de 1982
fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, publicado en el Diario Oficial
No 39.080 del 27 de noviembre de 1989.
|
Adicionado por el
artículo 12 de la Ley 20 de 1982, publicada en el Diario Oficial No 35.937 del 3
de febrero de 1982.
|
Este artículo
corresponde al artículo 60 del Decreto 2663 de 1950 modificado por el artículo
4o del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición
oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del
Decreto 3743 de 1950.
|
*Texto Original*
Texto original
de la Ley 20 de 1982:
|
ARTICULO 12.
PROHIBICIONES ESPECIALES AL EMPLEADOR. Adicíonase el artículo 59 del Códogo
Sustantivo del Trabajo así: Se prohibe a los empleadores de trabajadores menores
de diciocho (18) años, de edad, además de las comtempladas en el Códogo
Sustantivo del Trabajo, las siguientes:
|
1o. Trasladar al
menor trabajador de diciocho años (18) de edad del lugar de su domicilo.
|
2o. Ejecutar,
autorizar o permitir todo acto que vulnere o atente contra la salud física,
moral o síquica del menor trabajador.
|
3o. Retener suma
alguna al menor de diciocho (18) años de edad, salvo el caso de retención en la
fuente, aporte al Instituto de Seguros Sociales y cuotas sindicales.
|
4o. Ordenar o
permitir labores prohibidas para menores de edad.
|
Texto original
del Código Sustantivo del Trabajo:
|
ARTICULO 59.
PROHIBICIONES A LOS PATRONOS. Se prohibe a los patronos:
|
1. Deducir,
retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en
dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de
éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los
siguientes:
|
a). Respeto de
salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos
autorizados por los artículos 114, 151, 152, 153 y 417.
|
b). Las
cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%)
de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos
en que la ley las autorice.
|
c). En cuanto a
(auxilios de cesantía y) pensiones de jubilación, los patonos pueden retener el
valor respectivo en los casos de los artículos 255 y 283.
|
2. Obligar en
cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o
proveedurías que establezca el patrono.
|
3. Exigir o
aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el
trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
|
4. Limitar o
presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de
asociación.
|
5. Imponer a los
trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o
impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.
|
6. Hacer,
autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.
|
7. Hacer o
permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
|
8. Emplear en las
certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 58 signos
convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema
de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se
ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del
servicio.
|
9. Ejecutar o
autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los
trabajadores o que ofenda su dignidad.
|
Artículo 60. Prohibiciones a los
trabajadores. Se prohíbe a los
trabajadores:
1. Sustraer de la
fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o
productos elaborados, sin permiso del empleador.
2. Presentarse al
trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas
enervantes.
3. Conservar armas
de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con
autorización legal puedan llevar los celadores.
4. Faltar al
trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en
los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.
5. Disminuir
intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover
suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o
mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
6. Hacer
colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares
de trabajo.
7. Coartar la
libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o
permanecer en él o retirarse.
8. Usar los útiles
o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo
contratado.
Conc.:
arts. 12, 60 (6º), 108, 111, 250 (b), 448.
* Nota de
Vigencia*:
- Este artículo corresponde al artículo 61 del
Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial
del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743
de 1950.
|
- Este artículo fue modificado por
el artículo 5º de la Ley 0050 de
1990.
|
1. El contrato de
trabajo termina:
a) Por muerte del trabajador;
b) Por mutuo consentimiento;
c) Por expiración del plazo fijo
pactado;
Conc.: arts. 45, 51 (2º), 58 (1º), 450
(4º), 466. L. 50/90, art. 67; L. 222/95, art. 103 ; L. 311/97, D. 723/73, arts.
1º, 2º, 3º; D. 724/73, arts. 4º a 7º.
* Nota
Jurisprudencial*:
- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-016-98 4
de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
|
d) Por terminación
de la obra o labor contratada;
e) Por liquidación
o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f) Por suspensión
de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120)
días;
g) Por sentencia
ejecutoriada;
h) Por decisión
unilateral en los casos de los artículos 7° Del Decreto Ley 2351/65, y 6° de
esta ley;
* Nota
Jurisprudencial*:
- Literal h. declarado EXEQUIBLE, sólo en
los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran
INEXEQUIBLES.
|
i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al
desaparecer las causas de la suspensión del contrato.
2. En los casos
contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá
solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo
de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir
al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al
régimen disciplinario vigente.
* Nota de Vigencia*:
- Artículo subrogado por el artículo 5o. de la
Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991.
|
- Artículo modificado por al artículo 6o. del
Decreto , publicado en el Diario Oficial No 31.754 del 17 de septiembre de
1965. Según lo expresa el artículo 5 de la Ley 50 de 1990 de 1965.
|
- Este artículo corresponde al artículo 62 del
Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial
del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743
de 1950.
|
* Texto Original*:
Texto original Decreto 2351 de 1965:
|
ARTICULO 6. TERMINACION DEL CONTRATO.
|
1. El
contrato de trabajo termina:
|
a).
Por muerte del trabajador;
|
b).
Por mutuo consentimiento;
|
c).
Por expiración del plazo fijo pactado;
|
d).
Por terminación de la obra o labor contratada;
|
e).
Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
|
f).
Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento
veinte (120) días;
|
g).
Por sentencia ejecutoriada;
|
h).
Por decisión unilateral en los casos, de los artículos 7o.y 8o., de este
Decreto;
|
i).
Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer la causa de la
suspensión del contrato.
|
2. En
los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el patrono
debe notificar al trabajador la fecha precisa de la suspensión de actividades o
de la liquidación definitiva de la empresa.
|
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
|
ARTICULO 61. CUANDO TERMINA.
|
1. El
contrato de trabajo terminaa:
|
a).
Por expiración del plazo pactado o presuntivo;
|
b).
Por la terminación de la obra o labor contratada;
|
c).
Por mutuo consentimiento;
|
d).
Por muerte del trabajador;
|
e).
Por suspensión de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte
(120) días;
|
f).
Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
|
g).
Por decisión unilateral en los casos de los artículos 49, 63 y 64;
y
|
h).
Por sentencia de autoridad competente.
|
2. En
los casos contenidos en los ordinales e) y f) de este artículo, el patrono debe
proceder en la misma forma prevista en el ordinal 3o. del artículo 52.
|
Artículo
62. Terminación del contrato
por justa causa.<Artículo modificado por el artículo 7o. del
Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para
dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A. POR PARTE DEL
EMPLEADOR:
1. El haber sufrido
engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos
para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
2. Todo acto
de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el
trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el
personal directivo o los compañeros de trabajo.
3. Todo acto grave
de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera
del servicio, en contra del empleador de los miembros de su familia, o de sus
representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.
Conc.: arts. 57, 58 (2º, 3º), 59, 60, 66,
108, 240, 250. L. 48/68, art. 3º (6º); D. 1373/66 arts. 2º a 4º.
* Nota
Jurisprudencial*:
- Numeral 3. declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-299-98
del 17 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, "bajo el
entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga
previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa".
|
4. Todo daño
material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias
primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave
negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las
cosas.
5. Todo acto
inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o
lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores.
6. Cualquier
violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al
trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del
Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones
colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
7. La detención
preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que
posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8)
días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por
sí misma para justificar la extinción del contrato.
* Nota
Jurisprudencial*
Corte
Constitucional
|
- Mediante Sentencia C-079-96
del 29 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la
Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado.
Dentro de los considerandos la Corte dice: "'el arresto correccional', fue
eliminado al expedirse el Decreto 522 de 1971. En consecuencia, la alusión que
del mismo hace la causal 7.(sic) carece de aplicabilidad en el
momento"
|
8. El que el
trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de
carácter reservado, con perjuicio de la empresa.
9. El deficiente
rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el
rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo
razonable, a pesar del requerimiento del empleador.
10. La sistemática
inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones
convencionales o legales.
11. Todo vicio del
trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
12. La renuencia
sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o
curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para
evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud
del trabajador para realizar la labor encomendada.
14. Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ver Sentencia
C-1443-00de 25 de octubre de 2000 El reconocimiento al trabajador de la
pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.
* Nota
Jurisprudencial*:
Corte
Constitucional
|
- Parágrafo 3o.
del texto correspondiente al Artículo9. de la Ley 797 de 2003 declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Menciona la Corte: "... siempre y
cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda
dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su
inclusión en la nómina de pensionados correspondiente".
|
- Aparte
subrayado, correspondiente al Numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo,
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1443-00 de 25 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Condiciona la Corte: "... que el
empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su
pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral,
por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación,
omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en
el artículo 33 parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra
interpretación, se declara INEXEQUIBLE.
|
15. La enfermedad
contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así
como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya
curación no haya sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta
causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al
empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad.
* Notas
Jurisprudencial*:
-
Numeral 15 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-079-96 del 29 de febrero de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara.
|
En los casos de los numerales 9 a
15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar
aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
B) POR PARTE DEL
TRABAJADOR:
1. El haber sufrido
engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de
violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador
contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio,
o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes
del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto
del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un
acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
4. Todas las
circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que
pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a
modificar.
5. Todo perjuicio
causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del
servicio.
6. El
incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus
obligaciones convencionales o legales.
7. La exigencia del
empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en
lugares diversos de aquel para el cual se le contrató, y
8. Cualquier
violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador,
de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o
cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas,
fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
PARAGRAFO.La
parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la
otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación.
Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos
distintos.
* Nota de Vigencia*:
- Artículo
modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario
Oficial No 31.754 de 1965. Esta modificación la expresa la Corte Constitucional
en la Sentencia C-594-97.
|
- Este artículo
corresponde al artículo 63 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue
variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por
el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
* Nota
Jurisprudencial*:
Corte
Constitucional
|
- Parágrafo, como
fue modificado por el Decreto 2351 de 1965, declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-594-97 del 20 de noviembre de 1997 de
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
|
- Parágrafo
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-594-97 del 23 de octubre, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara.
|
* Texto
Original*:
ARTICULO 62.
TERMINACION SIN PREVIO AVISO. Son justas causas para dar por terminado
unilateralmente, el contrato de trabajo sin previo aviso:
|
A - Por parte del
patrono:
|
1. El haber
sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de
certificados falsos para su admisión;
|
2. Todo acto de
violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el
trabajador durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia,
el personal directivo o los compañeros de trabajo;
|
3. Todo acto
grave de violencia, injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador,
fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de
sus representantes y socios, o jefes de taller, vigilantes o celadores.
|
4. Todo daño
material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias
primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave
negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
|
5. Todo acto
inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o
lugar de trabajo cuando sea debidamente comprobado ante autoridad competente;
|
6. El que el
trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de
carácter reservado, con perjuicio de la empresa;
|
7. La detención
preventiva del trabajador, por más de treinta (30) días, a menos que
posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8)
días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por
sí misma para justificarla extinción del contrato;
|
8. Cualquier
violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al
trabajador, de acuerdo con los artículos 59 y 61, o cualquier falta grave
calificada como tál en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,
contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente
comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo
procedimiento reglamentario o convencional.
|
B- Por parte del
trabajador:
|
1. El haber
sufrido engaño por parte del patrono, respecto de las condiciones de trabajo.
|
2. Todo acto de
violencia, malos tratamientos o amenazas graves, inferidas por el patrono contra
el trabajador a los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o
inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes
del patrono con el consentimiento o la tolerancia de éste.
|
3. Cualquier acto
del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto
ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
|
4. Todas las
circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato y que
pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a
modificar;
|
5. Todo perjuicio
causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del
servicio;
|
6o. Cualquier
violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al
patrono, de acuerdo con los artículos 58 y 60, o cualquier falta grave
calificada como tál en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,
contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente
comprobado
|
Artículo 63. Terminación con previo
aviso.
<Artículo subrogado por el Artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. Ver
artículo 62 "TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA
CAUSA">
* Nota de Vigencia*:
-
Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en
el Diario Oficial No 31.754 de 1965.
|
- Este
artículo corresponde al artículo 64 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el
artículo 5o. del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la
edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46
del Decreto 3743 de 1950.
|
* Texto Original*:
ARTÍCULO 63. Son justas causas para dar por terminado,
unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la
otra parte, con antelación por lo menos igual al periodo que regule los pagos
del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal periodo:
|
A).
Por parte del patrono:
|
1. La
ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio
convenido;
|
2. La
sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las
obligaciones convencionales o legales.
|
3.
Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del
establecimiento.
|
4. La
renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas,
profilácticas o curativas, prescritas por el médico del patrono o por las
autoridades para evitar enfermedades o accidentes;
|
5. La
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de
profesional, y cuya curación, según dictamen médico, no sea probable antes de
seis (6) meses, así como cualquier otra enfermedad o lesión que encapacite para
el trabajo por más de dicho lapso; pero el despido por esta causa no exime al
patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas
de la enfermedad, y
|
6. Las
demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o
convención colectiva, fallo arbitral o reglamento.
|
B).
Por parte del trabajador:
|
1. La
inejecución por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales
de importancia;
|
2. La
exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio
distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató; y
|
3. Las
demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o
convención colectiva, fallo arbitral o
reglamento.
|
Artículo 64. Terminación unilateral del
contrato sin justa causa. Artículo modificado
por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En
todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento
de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso
de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada,
por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte
del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el
primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación
se señalan:
En los
contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para
trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales:
1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio
no mayor de un (1) año.
2. Si el
trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte
(20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1,
por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción;
b) Para
trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios
mínimos legales mensuales.
1. Veinte
(20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor
de un (1) año.
2. Si el
trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince
(15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral
1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los
trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez
(10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de
indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de
la Ley 50 de 1990,
exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los
trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de
1991.
* Nota
de Vigencia*:
-
Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
|
-
Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990,
publicado en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.
|
-
Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en
el Diario Oficial No 31.754 de 1965. Según lo expresa el artículo 6 de la
Ley 50 de 1990de
1965.
|
- Este
artículo corresponde al artículo 65 del Decreto 2663 de 1950, su numeración
inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo,
ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
* Nota
Jurisprudencial*:
- La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante Sentencia C-257-08
según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de marzo de 2008, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
|
- La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04 mediante Sentencia C-175-04 de 2 de marzo de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
|
- Artículo 28 de
la Ley 789 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos estuduados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre
Lynett.
|
- Numeral 1o
declarado EXEQUIBLE, sólo en los términos de la sentencia, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Bajo cualquiera otra
interpretación, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.
|
- Numeral
2:
|
Mediante Sentencia C-1110-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró
estese a lo resuelto en la Sentencia C-1507-00.
|
Numeral 2o
declarado EXEQUIBLE, sólo en los términos de la sentencia, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1507-00del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran
INEXEQUIBLES.
|
- Numeral 3o
declarado EXEQUIBLE, sólo en los términos de la sentencia, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran
INEXEQUIBLES.
|
- Numeral
4:
|
Literales a), b),
c) del numeral 4 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández, sólo en los términos de la Sentencia. Bajo cualquier otra
interpretación se declaran INEXEQUIBLES.
|
Mediante
Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, La Corte Constitucional estése a lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte
Constitucional en Fallo C-569-93 del 9 de diciembre de
1993.
|
Mediante Sentencia C-569-93 del 9 de diciembre de 1993,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia 115 de la
C.S.J.
|
Literal d) del
numeral 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Sumema de Justicia mediante
Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Magistrado Ponente Dr. Jaime
Sanín G.
|
- Parágrafo
transitorio del Numeral 4:
|
Mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la
Corte Constitucional en Fallo C-569-93 del 9 de diciembre de
1993.
|
Mediante Sentencia C-594-97 del 20 de noviembre de 1997 de
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115
del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo C-569-93
del 9 de diciembre de 1993.
|
Mediante
Sentencia C-569-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la
Sentencia 115 de la C.S.J.
|
La misma
Sentencia declara EXEQUIBLE el resto del parágrafo.
|
Aparte subrayado
del parágrafo transitorio del numeral 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Sumema
de Justicia mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991.
Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.
|
Numeral 5o.
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1110-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
|
- Numeral
6:
|
Aparte subrayado
del numeral 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
|
Mediante las
Sentencia C-594-97 del 20 de noviembre de 1997 de Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero y Sentencia C-594-97 del 23 de octubre, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la
Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en las Sentencia C-569-93de la Corte Constitucional y la Sentencia No. 115 del 26 de septiembre
de 1991 de la Corte Suprema de Justicia que declararon EXEQUIBLE el artículo 6o.
de la Ley 50 de 1990
|
Corte Suprema
de Justicia
|
- Literal d)
numeral 4 y aparte subrayado del parágrafo transitorio del texto modificado por
la Ley 50 de 1990 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Sumema de Justicia mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de
1991. Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.
|
- Artículo 8 del
Decreto 2351 de 1965 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 24 de enero de
1977.
|
* Texto
Original*:
|
ARTÍCULO 64.
TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA.
|
1. En todo
contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de
lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
|
2. En caso de
terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por
parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del
trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero
deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se
señalan.
|
3. En los
contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo
que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso
determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la
indemnización no será inferior a quince (15) días.
|
4. En los
contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
|
a). Cuarenta y
cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios
no mayor de un año;
|
b). Si el
trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5),
se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco
(45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes
al primero, y proporcionalmente por fracción;
|
c). Si el
trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez
(10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y
cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
|
d). Si el
trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán
cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días
básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al
primero y proporcionalmente por fracción.
|
PARAGRAFO
TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la
presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador,
seguirán amparados por el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto - ley 2351 de
1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de
acogerse al nuevo régimen
|
5. Si es el
trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa
comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta
(30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta
indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En
caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente
mientras la justicia decida.
|
6. No
habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes
acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones
que lo regían en la fecha de su ruptura.
|
Texto original
del Decreto 2351 de 1965:
|
ARTICULO 8o.
TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA.
|
1. En todo
contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de
lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
|
2. En caso de
terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por
parte del patrono o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del
trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero
deberá al segundo por concepto de indemnización.
|
3. En los
contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo
que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso
determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la
indemnización no será inferior a quince (15) días.
|
4. En los
contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
|
a). Cuarenta y
cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios
no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa;
|
b). Si el
trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5),
se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco
(45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes,
y proporcionalmente por fracción;
|
c). Si el
trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez
(10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y
cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
|
d). Si el
trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán
treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días
básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al
primero y proporcionalmente por fracción.
|
5. Con todo,
cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y
fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del
trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de
que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la
indemnización en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este artículo.
Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y
tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa
apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las
incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar , en su lugar, el pago
de la indemnización.
|
6. En las
empresas de capital inferior a un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000),
las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) serán
de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital de un millón ochocientos
mil pesos ($ 1.800.000) hasta tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000),
dichas indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%).
|
7. Si es el
trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa
comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta
(30) días de salario. El patrono depositará ante eljuez el monto de esta
indmnización descontándolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones
sociales mientras la justicia decida.
|
8. No habrá lugar
a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan
restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo
regían en la fecha de su ruptura.
|
Texto original
del Código Sustantivo del Trabajo:
|
ARTICULO 64.
CONDICION RESOLUTORIA.
|
1. En todo
contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de
lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante.
|
2.
En caso de que el patrono tenga que indemnizar perjuicios al trabajador por
ruptura unilateral e ilegal del contrato, el lucro cesante consiste en el monto
de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo
pactado o presuntivo.
|
*Nota
Jurisprudencial*
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos
analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-533/12 según
comunicado de prensa de la Sala Plena No. 26 Julio 11 de 2012 Magistrado Ponente
Nilson Pinilla Pinilla. |
Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1)
salario mínimo mensual vigente o menos.
1. Si a la
terminación del contrato, el [empleador] no paga al trabajador los salarios
y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o
convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una
suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
* Nota
Jurisprudencial*:
Corte
Constitucional
|
- Aparte
subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-079-99 del 17 de febrero de 1999.
Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del 9 de diciembre de 1996.
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango
Mejía.
|
Artículo modificado por el
artículo 29 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:
1. Aparte tachado INEXEQUIBLE.
Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual
vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores,
para los demás casos el nuevo texto es el siguiente Si a la terminación del
contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones
debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por
las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al
último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24)
meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si
transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del
contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria
o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento
judicial, el empleador deberá pagar al trabajador
intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación
del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Corte
Constitucional
|
La Corte Constitucional declaró
estarse a lo resuelto en las Sentencias C-781-03, mediante Sentencia C-892-09 de
2 de deciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
|
|
La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-781-03 y
C-038-04, mediante Sentencia C-175-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
|
La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencias C-781-03 , mediante Sentencia
C-038-04 de 27 de
enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre
Lynett.
|
- Inciso
declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la
Corte Constitucional mediante Sentencias C-781-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández.
|
Dichos intereses los pagará el
empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y
prestaciones en dinero.
*Notas
Jurisprudenciales*
Corte
Constitucional
|
Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-892-09 de 2 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis
Ernesto Vargas Silva. |
La Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este párrafo por ausencia de
cargos, mediante Sentencia C-038-04 de 27 de
enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
|
2. Si no hay
acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir,
el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y,
en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que
confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
* Nota
Jurisprudencial*
Corte
Constitucional
|
La Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ausencia de
cargos, mediante Sentencia C-038-04de 27 de
enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre
Lynett.
|
Parágrafo
1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar
por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de
las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los
últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los
comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago
de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin
embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días
siguientes, con los intereses de mora.
* Nota
Jurisprudencial*:
Corte
Constitucional
|
- La Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ausencia
de cargos, mediante SentenciaC-038-04de 27 de
enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre
Lynett.
|
Parágrafo
2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los
trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del
Código Sustantivo de Trabajo vigente".
Conc.: art.57 (7º). L. 50/90, art.
99 (3).
* Nota de
Vigencia*:
- Artículo
modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No
45.046 de 27 de diciembre de 2002.
|
- El texto
original de este artículo corresponde al artículo 66 del Decreto 2663 de 1950,
su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo
del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
|
* Nota Jurisprudencial*:
Corte Constitucional
|
|
-
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, salvo el aparte subrayado
sobre el cual la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-781-03.
|
-
Aparte subrayado del Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 10 de septiembre de 2003,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
|
-
Mediante Sentencia C-372-98 del 21 de julio de 1998
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre la demanda instaurada al numeral 2o. por falta de
cargos.
|
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del 9 de diciembre de 1996
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, se declaró INHIBIDA para fallar sobre
este numeral 2) por falta de cargos en su contra.
|
* Texto
Original*:
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