OMAR ROMERO DIAZ
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TUTELAS


Señor

JUEZ MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CALI

Of. De reparto

E.S.D.

 

Ref. Acción de tutela contra El presidente de la junta directiva nacional de Sintraimagra, por vulneración al derecho fundamental de petición.

 

xxxxxxxxxxxxx , identificado con la cedula de ciudadanía número 16657 expedida en Tuluá (Valle), acudo a este despacho con el fin de interponer acción de tutela contra el presidente y secretario del sindicato de trabajadores de la industria de la manteca y grasas SINTRAIMAGRA, con el objeto de que se protejan mis derechos constitucionales fundamentales vulnerados tales como el derecho de asociación sindical, el debido proceso y el buen nombre, con fundamento en los siguientes

 HECHOS Y OMISIONES.-

 

1.   El pasado 01 de junio del presente año, presente un derecho de petición a los señores: HECTOR ROMERO RIVERA Y JAIME DIAZ ORTIZ, presidente y secretario general de SINTRAIMAGRA NACIONAL, por vulneración de  mis derechos fundamentales arriba señalados.

 

2.   Ha transcurrido un mes y medio sin que  los mencionados señores  me hayan respondido el derecho de petición impetrado.

 

3.   Lo anterior conducta constituye una violación al código contencioso administrativo por no contestar dentro de los términos señalados por la ley.

 

DERECHOS VULNERADOS.-

 

De los hechos narrados se establece la violación de los derechos fundamentales tales como: El derecho fundamental de petición, el derecho de asociación, el debido proceso y al buen nombre.

 

 

 

PRETENSIONES.-

 

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez de tutela disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente:

 

Tutelar mi derecho fundamental de petición, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se dé respuesta al derecho de petición presentado.

 

PRUEBAS.-

 

1.   Copia del derecho de petición dirigido a presidente y secretario de Sintraimagra nacional.

 

2.   Copia simple de la resolución número 001 del 21 de abril de 2016 dictada por Sintraimagra nacional.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

 

Fundamento esta acción de tutela en el artículo 86 de la constitución política y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1.992. Igualmente en los artículo 8 de la declaración universal de los derechos humanos, 39 del pacto de derechos civiles y políticas y 25 de la convención de los derechos humanos.

 

COMPETENCIA

 

Es usted, señor juez, competente, para conocer del asunto, por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad accionada y de conformidad con los dispuesto en el decreto 1382 de 2000.

 

JURAMENTO

Manifiesto señor Juez, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la misma autoridad.

 

 

ANEXOS

 

Las mencionadas como pruebas y copia con anexos para la entidad en tutelada y copia para el archivo del juzgado.

 

DIRECCION PARA NOTIFICACIONES.-

 

 

xxxxxxxxxxxxxx

SINTRAIMAGRA NACIONAL.-

 

 

Atentamente:

 

 

C.C.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 NOTIFICACIONES 

La parte accionante recibirá Notificaciones en: 

La parte accionada recibirá Notificaciones en: 

Del señor Juez atentamente,

 _____________________________

 Nombres y apellidos

 

  

 
Señor:
JUEZ (REPARTO)
E. S. D.
 
Referencia: Acción de tutela.
 
YESID SABOGAL LIZCANO, mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad, identificado con la C. C No ante usted respetuosamente promuevo la presente acción de tutela como Mecanismo Transitorio contra COMFENALCO EPS, COLFONDOS Y POSTOBON S.A., por considerar violados mis derechos fundamentales el derecho al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud y al trabajo, consagrados en de la Constitución Política de Colombia teniendo en cuenta los siguientes hechos:
 
HECHOS
 
PRIMERO: En agosto 27 del año 2014, tuve un accidente de trabajo en la empresa Postobon S.A., al caer desde una altura de 1.5 metros, que causo heridas graves en mi cuerpo, quedando con una discapacidad de carácter permanente que afecta el normal transcurso de mi vida.
 
SEGUNDO: A raíz de este accidente de trabajo, fui internado en la clínica EPS COMFENALCO, con el fin de que me fueran realizadas diferentes cirugías, a partir de esa fecha razón de mi estado de salud presento deficiencia de movilidad.
 
TERCERO: La empresa para la cual laboro Postobon S.A., siguió con la vinculación laboral sin objeción o problemas algunos.
 
CUARTO: En razón a la incapacidad permanente parcial que tengo, y luego de reiteradas peticiones, la administradora de riesgos profesionales y junta de calificación, determina que la situación que sufro no es producto del accidente de trabajo, situación que desborda todo límite de realidad que actualmente presento.  
 
QUINTO: Inicialmente el pago de las incapacidades fue cancelado por la EPS COMFENALCO quienes cumplidamente remitieron el pago correspondiente, después de pasados 180 días, se me informa que se comienza para el fondo de pensiones la entidad COLFONDOS pensiones y cesantías, quienes seguirán con el pago de dichas incapacidades médicas.
 
SEXTO: ActualmenteLa EPS Comfenalco, me expidió incapacidades del 1 de agosto al 8 de agosto, del 9 de agosto al 13 de agosto, del 14 de agosto al 15 de agosto, del 16 de agosto al 9 de septiembre, del 10 de septiembre al 4 de octubre del año 2016.
 
SEPTIMO: Me dirigí a la empresa a entregar las incapacidades, pero esta se negó, manifestando que ya no le corresponde esta obligación, que debo dirigirme para cualquier pago a Colfondos.
 
OCTAVO: .Una vez entregado el resultado de la correspondiente Calificación, la entidad la empresa Postobon S.A., me expresa que la empresa es totalmente ajena a las decisiones que tomen las administradoras de pensiones y salud y por este motivo le estamos informando que a partir del 1 de agosto del año 2016 el fondo de pensiones Colfondos será la entidad a la cual me debo dirigir para cualquier pago.
 
NOVENO: Me dirigí a colpensiones y me solicitaron que debía llenar un formulario, para la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, que al presentar la documentación está sujeta a revisión y no es un compromiso de aceptación y por el cual debería espera hasta tanto no se me resolviera mi situación.  
 
DECIMO: Actualmente mi movilidad es muy limitada en razón a la fuerte discapacidad que presento, aunado a esto, no tengo otro sustento con el cual pueda sustentar mi vida, pues no recibo ni percibo ninguna prestación económica adicional a la de mis incapacidades, pues de poder laborar nuevamente y asegurar mi estabilidad laboral con la empresa, lo realizaría sin objeción alguna, pues no soy yo quien evalúa y emite los conceptos de incapacidad, siendo la preocupación mucho mas profunda en razón a que con la movilidad tan limitada no es probable ser empleada nuevamente en otra empresa.
 
Ø Sentencia T-237/11 - Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
 
 
INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago
 
El artículo 49 de la Carta Política contempla la garantía para todas las personas, no sólo al acceso a los servicios de promoción y protección de la salud, sino para su recuperación, encontrándose dentro de estos últimos las denominadas incapacidades laborales. Como ha señalado reiteradamente esta corporación, el pago de tales incapacidades suple el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra forzosamente al margen de sus labores, de manera que se garantice no sólo su satisfactorio restablecimiento, sino una subsistencia en condiciones dignas, en concordancia con el artículo 53 superior.
 
 
Al respecto, en la sentencia T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se indicó (no está en negrilla en el texto original):
 
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.
 
Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.
 
Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud.
 
Así, el llamado ‘subsidio por incapacidad’ surge como cláusula implícita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador.”
 
En tal sentido, en sentencia T-772 de septiembre 25 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indicó que por el no pago de las incapacidades laborales pueden verse afectados otros derechos fundamentales, como la salud, la vida en condiciones dignas y, en casos extremos, la vida:
 
“De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos:
 
(i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposos requerido para óptima recuperación.
 
En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha manifestado que el pago de la prestación económica surgido de la incapacidad por enfermedad general constituye una garantía para la salud del trabajador quien podrá recuperarse a satisfacción sin tener que preocuparse por retomar de manera anticipada sus labores habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. Adicionalmente, este aspecto se relaciona con los principios de igualdad y dignidad humana, según los cuales debe brindarse un tratamiento especial al trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en razón de su precaria condición de salud
 
(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.
 
Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador’.
 
Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.”
 
 
PETICIONES
 
PRIMERA: En consideración a lo expuesto anteriormente, solicito muy respetuosa y comedidamente, se tutelen mis derechos fundamentales el derecho al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud y al trabajo, consagrados en la Constitución Política de Colombia, ordenando a quien corresponda COMFENALCO EPS, COLFONDOS pensiones y cesantías o POSTOBON S.A., el pago de las incapacidades medicas correspondientes y de acuerdo a la solicitud del medico tratante, teniendo en cuenta además las incapacidades medicas de agosto y septiembre del presente año que a la fecha no han sido canceladas.
 
PRUEBAS
 
Solicito se tengan como tales las siguientes:
1. Documental:
a) Incapacidades Médicas de agosto y septiembre.
b) Formulario de Colfondos que llene para la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
c) Carta de la empresa Postobon S.A. donde se manifiesta que es ajena a cualquier obligación.
d) Fotocopia de Cedula de ciudadanía.
e) Fotocopia de Historia Clínica.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
Fundamento la presente acción en los artículos 23 y 86, de la Constitución Nacional, Decreto 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y demás normas concordantes y complementarias al caso materia de estudio.
 
PROCEDIMIENTO
 
 Decretos 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, Decreto 1382 de 2000.
 
COMPETENCIA
 
Es Ud. Señor Juez competente por lo establecido en la ley para conocer del presente asunto.
 
DECLARACIÓN JURADA
 
Bajo la gravedad del juramento manifiesto que sobre los mismos hechos invocados en esta demanda no he interpuesto otra acción de tutela.
 
NOTIFICACIONES
Recibo notificaciones en la siguiente dirección Calle 6A 8 - 69 B/ Bellavista del Municipio de Yumbo. Teléfono 3217817990.
 
La accionada en: Comfenalco Calle 5 con carrera 6 primer piso, del Municipio de Cali.
 
Colfondos.  En la calle 13 # 4-25 o en la Avenida 6A No. 23N-41. Lunes a Viernes de 7:30 am  municipio de Cali
 
Empresa Postobon S.A. en la vía Cali Yumbo Dirección: Calle 15 # 25A - 86 Yumbo.
 
Del Señor Juez,
 
 Atentamente:
 
 

YESID SABOGAL LIZCANO
CC. 

 

 

 

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