R123 Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, 1965
Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares
RECOMENDACION:R123
Lugar:Ginebra
Sesion de la Conferencia:49
Fecha de adopción:22:06:1965
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1965 en su cuadragésima novena reunión;
Advirtiendo que en muchos países son cada vez más numerosas las mujeres que trabajan fuera del hogar formando parte integrante y esencial de la fuerza de trabajo;
Advirtiendo que muchas de esas mujeres tienen problemas especiales originados en la necesidad de conciliar su doble personalidad familiar y profesional;
Advirtiendo que, si bien muchos de esos problemas repercuten especialmente en las posibilidades de empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, afectan también a otros trabajadores y pueden ser en gran parte resueltos con medidas que se apliquen a todos los trabajadores, tales como la reducción gradual de la duración diaria y semanal del trabajo;
Advirtiendo además que muchos de los problemas especiales que deben afrontar las mujeres con responsabilidades familiares no son problemas exclusivos de las trabajadoras, sino de la familia y de la sociedad en su conjunto;
Reconociendo que se necesita una adaptación social continua para resolver esos problemas en forma que sea compatible con la mejor conveniencia de todos los interesados;
Consciente de la necesidad de que los gobiernos y todas las organizaciones públicas y privadas interesadas consideren esos problemas dentro de una amplia perspectiva social, económica y jurídica;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cinco, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, 1965:
La Conferencia recomienda a todo Estado Miembro la aplicación de las disposiciones siguientes en la forma más amplia y rápida en que las circunstancias nacionales lo permitan:
I. Principio General
1. Las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de acuerdo con las posibilidades y necesidades nacionales y locales, deberían:
a) llevar a cabo una política adecuada con miras a hacer posible que las mujeres con responsabilidades familiares que trabajan fuera de su hogar puedan ejercer su derecho a hacerlo sin verse expuestas a discriminación y en conformidad tanto con los principios establecidos en el Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación), 1958, como en otras normas adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo que se refieren a las mujeres;
b) alentar, facilitar o asegurar ellas mismas el establecimiento de servicios que permitan a las mujeres cumplir armoniosamente sus varias responsabilidades familiares y profesionales.
II. Información y Educación Públicas
2. Las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberían tomar las medidas apropiadas para:
a) fomentar que, en la medida en que fuere necesario, se preste atención a los problemas que se plantean a las trabajadoras con responsabilidades familiares, con objeto de ayudarlas a integrarse efectivamente y con igualdad de derechos en la fuerza de trabajo;
b) emprender o estimular las investigaciones que fueren necesarias y posibles sobre los diversos aspectos del empleo de las trabajadoras con responsabilidades familiares, con miras a obtener informaciones objetivas que puedan servir de base para la elaboración de políticas y medidas eficaces;
c) fomentar una más amplia comprensión pública de los problemas de esas trabajadoras, a fin de desarrollar una política de la comunidad y una corriente de opinión que contribuyan a ayudarlas a atender sus responsabilidades familiares y profesionales.
III. Servicios y Medios de Asistencia a la Infancia
3. Con el fin de determinar la amplitud y el carácter de los servicios y medios de asistencia a la infancia que son necesarios para ayudar a las trabajadoras a atender sus responsabilidades familiares y profesionales, las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con arreglo a los recursos de que disponen para reunir datos, deberían tomar todas las medidas necesarias y oportunas para:
a) reunir y publicar estadísticas adecuadas sobre el número de madres de familia, empleadas o en busca de empleo, así como sobre el número y la edad de sus hijos; y
b) determinar, mediante encuestas sistemáticas llevadas a cabo particularmente en las comunidades locales, las necesidades y preferencias en materia de servicios de asistencia a la infancia organizados fuera del hogar.
4. Las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, deberían tomar todas las medidas apropiadas para asegurar que los servicios e instalaciones de asistencia a la infancia correspondan a las necesidades y preferencias así reveladas; y a este efecto, tomando en cuenta las circunstancias y posibilidades nacionales y locales, deberían especialmente:
a) alentar y facilitar, especialmente en las comunidades locales, el establecimiento de planes para el desarrollo sistemático de servicios y medios de asistencia a la infancia;
b) organizar ellas mismas, así como alentar y facilitar la organización de servicios y medios adecuados y suficientes de asistencia a la infancia, a un costo razonable, o gratuitos en caso de necesidad, con arreglo a disposiciones flexibles y de modo que respondan a las necesidades de niños de diferentes edades y de sus padres y madres que trabajan.
5. Para proteger la salud y el bienestar de los niños:
a) los servicios y medios de asistencia a la infancia, de cualquier clase que sean, deberían conformarse a las normas establecidas por las autoridades competentes y estar bajo su vigilancia;
b) esas normas deberían precisar especialmente el equipo de tales servicios y medios de asistencia, los requisitos higiénicos que deben reunir y el número y las aptitudes de su personal;
c) las autoridades competentes deberían facilitar o ayudar a facilitar una formación suficiente, en los diversos niveles, al personal necesario para el funcionamiento de los servicios y medios de asistencia a la infancia.
6. Las autoridades competentes, con la colaboración y participación de las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberían prestar su ayuda para asegurar la comprensión y apoyo del público a los esfuerzos desplegados para satisfacer las necesidades especiales de los padres y madres que trabajan en lo que respecta a los servicios y medios de asistencia a la infancia.
IV. Ingreso y Reintegración al Empleo
7. Las autoridades competentes deberían tomar toda medida que de conformidad con el Convenio sobre la política del empleo, 1964, y la Recomendación sobre la política del empleo, 1964, permita a las mujeres con responsabilidades familiares integrarse en la fuerza de trabajo o permanecer en ésta, así como reintegrarse al empleo.
8. A fin de capacitar a las mujeres con responsabilidades familiares para integrarse en un plano de igualdad en la fuerza de trabajo, y con objeto de facilitar su ingreso en un empleo o su reincorporación después de una ausencia relativamente prolongada, las autoridades competentes, en colaboración con las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberían tomar todas las medidas que fuesen necesarias, de acuerdo con las condiciones nacionales, para:
a) asegurar que se provea a las jóvenes educación general, orientación y formación profesionales, sin ninguna discriminación fundada en el sexo;
b) alentar a las jóvenes para que obtengan una sólida preparación profesional como base de su futura vida de trabajo; y
c) convencer a los padres y a los educadores de la necesidad de impartir a las jóvenes una preparación profesional adecuada.
9.
1) Las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, y habida cuenta de las posibilidades y necesidades nacionales, deberían asegurar o contribuir a asegurar el establecimiento de los servicios que puedan ser necesarios para facilitar tanto el empleo de mujeres que particularmente a causa de sus responsabilidades familiares aún no han trabajado como la reintegración al empleo de las mujeres que por esas mismas razones han estado alejadas del mercado del empleo durante un período relativamente largo.
2) Tales servicios deberían ser organizados dentro de la estructura de los servicios existentes para todos los trabajadores o, a falta de éstos, con arreglo a normas apropiadas a las condiciones nacionales, y deberían incluir servicios adecuados de asesoramiento, información y colocación, así como medios suficientes de formación y de readaptación profesionales que respondan a las necesidades de las trabajadoras interesadas y que estén a su disposición sin distinción basada en la edad.
3) Tales servicios y medios deberían ser objeto de una vigilancia regular para asegurar su apropiada adaptación a las necesidades especiales de esas trabajadoras y a la evolución de las necesidades y tendencias del desarrollo económico y técnico.
10.
1) En el caso de las trabajadoras que a causa de sus responsabilidades familiares originadas en la maternidad no están en condiciones de reintegrarse a su empleo inmediatamente después del permiso normal de maternidad establecido por la legislación o la práctica, se deberían tomar, dentro de lo posible, medidas apropiadas para concederles un permiso adicional razonable sin pérdida del empleo y con plena garantía de todos los derechos a él inherentes.
2) Las trabajadoras que por causas derivadas de la maternidad han cesado en su empleo deberían ser consideradas para reintegrarse a él de acuerdo con las disposiciones aplicables a los trabajadores que han cesado en su empleo por reducción de personal, de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963.
V. Disposiciones Diversas
11.
1) En la medida en que sea necesario, las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberían colaborar entre ellas y con las autoridades competentes para tomar toda otra medida y alentar toda otra acción a fin de ayudar a las trabajadoras a cumplir sus obligaciones profesionales y familiares sin menoscabo de sus posibilidades de empleo y de ascenso.
2) A este respecto debería prestarse toda la atención necesaria, en la medida de lo posible y de lo que las necesidades locales requieran, a las cuestiones que interesan particularmente a las trabajadoras con responsabilidades familiares, tales como la organización de medios de transporte público, la armonización de los horarios de trabajo, horarios escolares y de servicios y medios de asistencia a la infancia, así como los medios necesarios para simplificar y aligerar, a bajo costo, las labores domésticas.
12. Debería ponerse particular interés en desarrollar servicios de ayuda doméstica, organizados o controlados por una autoridad pública que, en caso de necesidad, presten a las mujeres con responsabilidades familiares asistencia calificada a un precio razonable.
la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (Nota: Fecha de entrada en vigor: 23:05:1953 .)
Lugar:Ginebra
Sesion de la Conferencia:34
Fecha de adopción:29:06:1951
Estatus: Instrumento actualizado. Este instrumento hace parte de los convenios fundamentales.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951 en su trigésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;
b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.
Artículo 2
1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:
a) la legislación nacional;
b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación;
c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o
d) la acción conjunta de estos diversos medios.
Artículo 3
1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio.
2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes.
3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Artículo 4
Todo Miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 7
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales sea inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 9, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 8
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 9, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.