PROYECTO DE CÓDIGO ELECTORAL PARA SER PRESENTADO A LA CUT NACIONAL
Los trabajadores de Colombia afiliados a la CUT, en ejercicio de su poder autónomo y soberano que les confiere la Constitución Nacional y los convenios internacionales de la OIT, y representados por sus delegatorios en la junta nacional de la Central, realizado durante los días ……………………….. de ………………. de ………………, con el fin de fortalecer la unidad de los trabajadores y asegurar a sus integrantes la igualdad, la solidaridad, la libertad, el conocimiento, la tolerancia y la sana crítica, dentro de un marco democrático, participativo y pluralista, propendiendo por un nuevo orden político, económico, social, cultural y ambiental, deciden aprobar la adopción, sanción y promulgación el siguiente código electoral:
OBJETO DEL CÓDIGO ELECTORAL
El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electoral para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de las organizaciones Sindicales, que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.
CAPITULO I
LOS PRINCIPIOS
ARTICULO1: Principio de la imparcialidad. Ninguna organización sindical podrá derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y sus regulaciones garantizarán la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella.
ARTICULO2: Principio del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio.
El voto es secreto y las organizaciones sindicales deben garantizar el derecho que tiene cada afiliado o asociado de votar libremente sin revelar sus preferencias.
El escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales.
ARTÍCULO 3: Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.
ARTÍCULO 4: Principio de la capacidad electoral. Todo afiliado puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le límite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.
ARTÍCULO 5: Principio de la proporcionalidad. Dentro del marco del sistema del cuociente electoral, las organizaciones sindicales u otras corporaciones escrutadoras asegurarán la representación proporcional de los sindicatos expresados en las urnas, conforme a los estatutos de la CUT.
ARTÍCULO 6: A fin de asegurar la representación proporcional de los sindicatos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en la central, se empleará el sistema de cuociente electoral.
El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer más uno.
La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.
Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente.
CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ARTICULO 7: La Central tendrá un Consejo Nacional Electoral con autonomía propia integrado por siete (7) miembros principales con sus respectivo suplentes. Con un periodo estatutario de 4 años.
ARTÍCULO 8: Que serán elegidos en votación secreta por medio de voto electrónico, aplicando el sistema de cociente electoral, por los afiliados a las organizaciones sindicales que pertenecen a la Central.
ARTÍCULO 9: Funciones del Consejo Nacional Electoral
a. Aplicar el código electoral aprobado por la junta nacional de delegados.
b. Ejercer control sobre el cumplimiento del código electoral
c. Resolver los problemas que se presenten en el desarrollo de los procesos electorales de las diferentes instancias de dirección de la CUT:
d. Servir de instancia resolutiva de los conflictos electorales que se presenten en las organizaciones afiliadas a la Central:
e. Prestar asesoría sobre los procesos electorales a las organizaciones afiliadas que lo requieran;
f. Las demás que le asigne el Congreso Nacional o la Junta Directiva Nacional.
g. Realizar el escrutinio para elegir el comité ejecutivo de la central y expedir la respectiva credencial.
h. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
i. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.
j. . Ejercer veeduría sobre los dirigentes sindicales de la Central en relación con el cumplimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades que establecen los Estatutos
k. Recibir las denuncias que hagan los afiliados y afiliadas a las organizaciones y de estas mismas sobre desconocimiento y violaciones a los principios de democracia, pluralismo e igualdad que guían a la Central por parte de dirigentes, organismos de dirección u organizaciones:
l. Investigar la conducta de los dirigentes sindicales de la CUT cuando existan indicios de corrupción o violación a los Estatutos y Reglamentos:
m. Imponer las sanciones contempladas en el Código aprobado por la Junta Directiva Nacional.
n. Aplicar la revocatoria del mandato o cualquier otra sanción establecida en los Estatutos.
o. .Expedir su propio reglamento de trabajo. .
p. Las demás que le asigne el Congreso y la Junta Directiva Nacional, relacionadas con su responsabilidad.
PARÁGRAFO: Las Juntas directivas departamentales y regionales, elegirán su respectivo consejo Electoral cada vez que haya un proceso de esta naturaleza. Estos tendrán la misma composición y funciones que el nacional y se regirán por las políticas y procedimientos que acuerde el Consejo nacional Electoral Nacional.
ARTICULO 10. Quienes sean miembros del Consejo Nacional Electoral y de los Departamentales y Regionales, no podrán ocupar cargos de dirección en ninguna de las instancias de la Central ni en las organizaciones afiliadas.
ARTÍCULO 11: Los delegados al Congreso Nacional serán elegidos para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la elección, pero su mandato podrá ser revocado el Congreso de la CUT por iniciativa propia o a solicitud de los electores o de alguno de los organismos de control establecidos.
ARTICULO 12: Cuando por algún motivo un delegado renuncia o no puede concurrir subiera el suplente de la respetiva lista presentada en las elecciones.
ARTICULO 13. Las elecciones se realizaran cada cuatro años, y se harán en el mes de abril del año 2018.
ARTÍCULO 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las atribuciones se denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse.
ARTICULO 15. El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribución, podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales.
ARTICULO 16. El Consejo, antes de resolver, oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación de sus recursos y éstas podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para notificar en estrados su Acuerdo, una vez que haya sido discutido y aprobado en audiencias privadas por sus miembros.
ARTÍCULO 17. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma permanente, sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y estarán sujetos a la edad de retiro forzoso.
ARTÍCULO 18. El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su Presidente, de la mayoría de sus miembros o por solicitud del comité ejecutivo junta nacional o congreso Nacional, y lo hará por lo menos una vez al mes.
ARTÍCULO 19. En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación, y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma.
ARTICULO 20. Por concepto de honorarios, cada miembro del Consejo Nacional Electoral no devengará más de un salario mínimo mensual legal vigente.
CAPITULO III
AUTOMATIZACIÓN, Y SISTEMATIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL
ARTICULO 21. La Central Unitaria de Trabajadores CUT, procederá tecnificar y a sistematizar el proceso electoral especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, expedición de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las elecciones, comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta materia.
El Comité Ejecutivo de la Central quedará autorizado para celebrar los contratos que requiera el cumplimiento de este artículo. Previo concepto favorable de la junta nacional, podrá, en cualquier tiempo, prescindir de la licitación pública o privada y acudir a la contratación directa de los bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de este artículo.
ARTÍCULO 22. Créase el Fondo Rotatorio de los aportes de las organizaciones sindicales para financiar el proceso electoral del 1% del pago de la cuota estatutaria de los sindicatos.
CAPITULO IV
INSCRIPCION DE CANDIDATURAS
ARTÍCULO 23. El término para la inscripción de candidatos al comité ejecutivo nacional, departamental y para el consejo nacional electoral como departamental de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de marzo del respectivo año.
ARTÍCULO 24. Si al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, el funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá que el candidato no la acepta, y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por los inscriptores nuevos
ARTÍCULO 25. Las candidaturas al comité ejecutivo nacional como departamental y el consejo nacional electoral y departamental se inscribirán ante la comisión que se nombre transitoriamente por la junta nacional que estará integrada por tres compañeros de diferentes organizaciones sindicales. Y sus funciones serán dadas por la junta nacional.
ARTÍCULO 26. Las constancias escritas de aceptación de los candidatos deberán acompañarse a la solicitud de inscripción o presentarse antes del vencimiento del término de dicha inscripción, las constancias escritas de aceptación de los candidatos reemplazantes deberán acompañarse a la solicitud de modificación de las listas de candidatos.
Las listas que se inscriban no podrán contener más candidatos que el de personas por elegir para la respectiva corporación.
ARTICULO 27. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa de sindicato por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese sindicato. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura.
ARTÍCULO 28. En caso de muerte, pérdida de los derechos políticos, renuncia o no aceptación de alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las hayan inscrito a más tardar quince (15) días calendario antes de la fecha de las votaciones.
ARTÍCULO 29. La muerte sólo podrá acreditarse con la partida de defunción y la pérdida de los derechos políticos con la certificación expedida por la competente autoridad jurisdiccional. La renuncia a la candidatura deberá formularse por escrito presentado personalmente por el renunciante al funcionario electoral correspondiente, quien hará constar esta circunstancia, o mediante comunicación dirigida por el mismo renunciante al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante un notario o juez.
ARTÍCULO 30. Para las inscripciones y modificaciones de las listas de candidatos al comité ejecutivo nacional o departamental o al consejo nacional electoral como departamental, se elaborar modelos de formularios para las diligencias, cuya utilización es indispensable para la validez de la respectiva inscripción.
ARTÍCULO 31. La comisión nombrada por la junta nacional enviarán las listas de candidatos al comité ejecutivo nacional, dentro del mismo término.
CAPITULO V
VOTACIONES
ARTÍCULO 32. El sistema de votación, se desarrollara de la siguiente forma.
a. La votación deberá hacerse electrónicamente, conservando el sistema de planchas. con la huella del afiliado.
b. Los lugares de la votación se realizaran en los respetivos lugares establecidos por el consejo nacional electoral.
c. El horario de las elecciones se realizaran de 6.am a 5 pm.
d. Se nombraran dos jurados, los cuales deben ser de organizaciones sindicales diferentes, para hacerles el respetivo seguimiento a la votación.
e. Los jurados serán desinados por el consejo nacional electoral o departamental, previa lista presentada en el censo electoral de cada organización sindical.
f. Los jurados de votación vigilaran y controlaran que la votación electrónica que se lleve a cabo.
g. Los aparatos electrónicos serán suministrados por la central
h. Los jurados de votación levantara un acta en el cual presentaran los reclamos y novedades respetivas de los sufragantes.
i. Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones.
j. Antes de comenzar las votaciones se mostrará al público el aparato electrónico, a fin de que pueda cerciorarse de que está en buen estado y funcionando ni artificios adecuados para el fraude.
k. El proceso de la votación es el siguiente: el Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscar el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá colocar su huella que el ciudadano ha votado.
l. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta el consejo nacional electoral a los jurados.
m. Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviara, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.
n. Solamente se reconocerá y tendrá validez la votación hecha en el dispositivo electrónico.
o. Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada lugar de votación, las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que se designado por la junta nacional inmediatamente los enviara, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.
ARTÍCULO 33. Son causales de anulación de la votación por parte del consejo nacional electoral o departamental, las siguientes:
a) Muerte del ciudadano;
b) Múltiple numero de cedula.
c) Múltiple votación;
d) No utilizar el sistema electrónico de votación dado por la central;
e) No estar inscrito en el censo electoral presentado por las organizaciones sindicales.
f) Falsa identidad o suplantación.
PARÁGRAFO transitorio. Para las elecciones del año 2018, dichos censos estarán formados por las listas que se entreguen a más tardar a julio del año 2017.
CAPITULO VI
ESCRUTINIOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
ARTÍCULO 34. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:
a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para el ejecutivo nacional, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas validas de los jurados de votación.
b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los sindicatos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados;
c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados.
En talles casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales.
ARTÍCULO 35. El Consejo Nacional Electoral podrá solicitar, cuando lo estime necesario, las actas de escrutinios y documentos que conserven en los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán ser enviados en forma inmediata, dejando para sí copias autenticadas.
ARTÍCULO 36. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos.
CAPITULO VII
CAUSALES DE RECLAMACIÓN.
ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:
1ª. Cuando funcionen lugares o sitios no autorizados conforme a la ley.
2ª. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por el consejo nacional lectoral, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.
3ª. Se tendrán los tres (3) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación deben estar firmados por menos de dos (2) de éstos.
4ª. Cuando se hayan dado o perdido los votos electrónicos emitidos y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.
5ª. Cuando el número de sufragantes de un lugar de votación exceda al número de afiliados que podían votar en ella.
6ª. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva comisión escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.
7ª. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por el consejo nacional electoral para la inscripción o para la modificación, según el caso.
8. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos.
9. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
10. Cuando con base en la votación electrónica y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.
11. Si el consejo nacional electoral o departamental encontrare fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos.
12. Si encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 9 y 10 de este artículo, en el mismo acto decretaran también su corrección correspondiente.
13. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
14. Si el consejo nacional electoral o departamental no encontrare fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 38. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutador, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral; contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral.
CAPITULO VIII
COMUNICACIÓN DE LOS RESULTADOS ELECTORALES.
ARTÍCULO 39. El consejo nacional electoral como departamental, o por lo menos dos miembros de ellos, comunicarán desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos al comité ejecutivo nacional.
En la misma forma comunicarán los resultados de las elecciones, mediante telegrama.
ARTÍCULO 40. Las comisiones escrutadoras comenzarán el escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva central previamente señale.
Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del citado día, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente en forma permanente, y si tampoco termina, se proseguirá durante las días calendario subsiguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo.
ARTÍCULO 41. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en este código, en los estatutos y la ley. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante los consejos departamentales.
ARTÍCULO 42. Las reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras no eximen a éstas de la obligación de hacer el cómputo total de votos.
ARTÍCULO 43. Los resultados de los escrutinios se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial de la CUT, de cada una de estas actas parciales se sacarán cuatro ejemplares, con destino al archivo de la central y para el Ministerio de trabajo.
CAPITULO IX
CONVOCATORIA A NUEVAS ELECCIONES.
ARTÍCULO 44. En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el consejo nacional electoral, corrido un mes establecerá la nueva fecha en que deban hacerse la votación, en todo caso esta deberá realizarse hasta los tres meses siguientes de haber ocurrido los hechos.
ARTÍCULO 45. Cuando por decisión del consejo nacional electoral ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los ejecutivos queden reducidos a la mitad o menos del número correspondientes, el consejo nacional electoral convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse.
Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que se dio en las elecciones.
ARTÍCULO 46. Los documentos electorales y dispositivos electrónicos se introducirán y guardarán en una caja sellada.
ARTÍCULO 47. Los dispositivos electrónicos irán marcadas exteriormente con el nombre del municipio al cual corresponden.
CAPITULO X
SANCIONES
ARTICULO 48. El que cometa fraude, falsifique firmas, o suplante a sufragantes en el proceso de elección de candidatos, no podrá ejercer cargo alguno en la central unitaria de trabajadores.
ARTICULO 49. Si el consejo nacional electoral o departamental tuviera conocimiento de falta alguna de sus afiliados de acuerdo a los estatutos, procederá de oficio abrir pliego de cargos al implicado dando cumplimiento al debido proceso, y este aplicara las sanciones a que hubiera lugar.
ARTICULO 50. Las sanciones serán catalogadas como faltas leves y graves,
a. Las leves van desde un llamado de atención a una suspensión.
b. Las graves van de destitución del cargo como denuncias de carácter penal.
c. El derecho de aplicar sanciones de por parte del consejo nacional electoral, está sujeta a ciertos límite, no tratándose de una potestad que pueda ser utilizada en forma arbitraria, sino que debe cumplir con los principios de contemporaneidad, proporcionalidad, transitoriedad e imposibilidad de la doble sanción.
d. Contemporaneidad: Toda sanción que se aplica debe ser contemporánea a la falta imputada, no pudiendo el consejo nacional electoral sancionar al afiliado por hechos lejanos en el tiempo.
e. La contemporaneidad no significa inmediatez, sino el transcurso lógico del tiempo, teniendo en cuenta circunstancias tales como la investigación de los hechos antes de aplicar sanciones, o el momento en que el empleador toma conocimiento de los mismos.
f. Proporcionalidad: La sanción aplicada tiene que tener coherencia con la falta imputada,
.
g. Transitoriedad: La sanción impuesta puede ser de carácter permanente, o transitoria, con un inicio y un fin claramente determinados.
h. Doble sanción: Este principio también llamado non bis in ídem, prohíbe que al afiliado se le apliquen dos sanciones por un mismo hecho, como puede ser primero la suspensión e inmediatamente después la perdida de la envestidura.
CAPITULOXI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 51. Los candidatos al comité ejecutivo nacional como departamental no podrá ser elegidos, si no hasta por dos periodos de cuatro años y no se podrán postular para otros cargos.
ARTICULO 52. Si el candidato se encuentra jubilado o pensionado no podrá postularse para cargo alguno de la central.
ARTICULO 53. Para poder ser parte del comité ejecutivo de la CUT nacional como departamental, al igual para el consejo nacional electoral o departamental, este debe ser miembro activo de alguna organización sindical y ser postulado por la organización a la cual pertenece.
ARTICULO 54. Si al directivo le llegara la pensión de jubilación en ejerció de su cargo, este terminara su periodo.
ARTICULO 55. Suprímase los artículos 56, 57, 58, 59 60,61, 62, 63, y 64 de los estatutos de la CUT.
ARTICULO 56. Artículo transitorio. La junta nacional nombrara transitoriamente, para las elecciones del año 2018, una comisión electoral conformada por siete dirigentes sindicales de reconocida trayectoria. Para que cumplan las funciones del consejo nacional electoral, que se estipula en este código, mientras se elijan los candidatos por elección popular mediante voto electrónico.
Sus funciones cesaran hasta cuando se elija el consejo nacional electoral.
Nota. Los postulados al cargo no podrán participar en el sistema eleccionario para ejecutivo y consejo electoral.
ARTÍCULO 57. El presente Código Electoral rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones legales electorales anteriores contempladas en los estatutos.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a …………….. de 2017.
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